SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00410-01 del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842104838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00410-01 del 31-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14907-2019
Fecha31 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00410-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14907-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00410-01

(Aprobado en sesión del treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.T.T.C. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa nº 2011-00299.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia en favor de su hija menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relató que su descendiente fue reconocida como hija extramatrimonial del señor R.A.B.S., por medio del fallo dictado el 21 de febrero de 2012 en el curso del proceso de investigación de paternidad.

Refirió que en la parte considerativa de la referida providencia, se le otorgó la totalidad de la patria potestad de la menor, pero en la resolutiva «se omitió involuntariamente concederle lo enunciado», creando con ello, una incongruencia en la determinación.

3. En consecuencia, pretende que se ordene al juez «incluir como nuevo resuelve de [la] sentencia, que como madre de la menor afectada (…) le corresponde ejercitar la patria potestad y [que tal decisión] se [inscriba] en el registro civil de nacimiento (…)» (fls. 1 al 4).

RESPUESTA DEL VINCULADO

1. La Procuradora 50 Judicial Penal II, dijo que la accionante debió en oportunidad, solicitar la adición de la providencia en los términos que señalaba el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil vigente para ese momento, agregando que frente a los demás argumentos, deberá la quejosa, acudir al trámite legal especifico y, finalmente que, el libelo no atiende el requisito de inmediatez para cuestionar decisiones judiciales (fls. 26 al 30).

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, efectuó una relación de la actuación que le correspondió conocer, y en cuanto a los argumentos objeto de amparo, manifestó que «en la parte resolutiva de la sentencia, se observa en el numeral segundo: la menor (…) quedará bajo la custodia y cuidado personal de la madre, señora J.T.T.C.. Así como el ejercicio de la PATRIA POTESTAD», añadiendo que, mediante auto del 2 de septiembre de los corrientes, ordenó expedir nuevos oficios con destino a la Notaría Única de ese municipio, a fin de comunicar todo el contenido de la decisión referida (fls. 24 al 25, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio por improcedente al colegir que, transcurrieron más de siete años desde que se profirió la determinación que se acusa por esta especial senda, y en todo caso, evidenció que el despacho accionado adoptó los correctivos necesarios para que en el Registro Civil de la menor se evidencie que la progenitora es quien ejerce la patria potestad (fls. 39 al 47).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso R.A.B.S., padre de la niña, arguyendo que «nunca ha existido en el expediente prueba alguna que ocasione otorgar la patria potestad a J.T.T.C...». y seguidamente sostuvo que, le han violado el debido proceso, puesto que «nunca se ha demostrado que [carece de] las condiciones para ejercer la patria potestad sobre [su] hija» y por último, que el objeto de la tutela «es sacar a la menor del país sin su consentimiento, aduciendo que la madre desea estudiar pediatría en el país de Argentina, sin tener todavía un cupo asignado (…) como médico residente (…)». En tal virtud, solicitó «no tutelar los derechos fundamentales» y «no adicionar la sentencia de 02-2012» (fl. 56, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la negación del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso si la decisión del a quo constitucional, le ocasionó algún agravio o perjuicio al apelante que lo habilite a cuestionar lo resuelto por el tribunal.

2. Naturaleza jurídica de la tutela.

La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso...

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