SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69238 del 20-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842104849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69238 del 20-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL048-2020
Número de expediente69238
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL048-2020

Radicación n.° 69238

Acta 01


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación presentado CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.


  1. ANTECEDENTES


CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ presentó demanda con el fin de que se condenara a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, subsidiariamente, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al pago de la liquidación final de prestaciones sociales en la cuantía que se probare en juicio, debidamente indexado, correspondiente a cesantías e intereses de las mismas, indemnización moratoria y la por terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral.


También, para que se condenara subsidiariamente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como sociedad matriz, al pago indexado de todos los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales, no cancelados en el proceso concursal de liquidación obligatoria, del 23 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo, que comprendía la remuneración fija u ordinaria de ese periodo; las primas legales y extralegales de junio y diciembre; las vacaciones, prima por tal concepto y el auxilio FOREGRAN, más el auxilio al Fondo de Seguridad Social, los intereses sobre las cesantías y sancionatorios por el no pago oportuno de las mismas, prima de antigüedad y viáticos.


Así mismo, las cotizaciones a seguridad social; la indexación de las sumas objeto de condena y las costas procesales.


Subsidiariamente, dirigió las mismas pretensiones, pero esta vez solicitando se condene a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, solidariamente, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


Fundamentó las anteriores pretensiones en que, mediante Ley 95 de 1931, se autorizó al Gobierno Nacional para fomentar la organización y desarrollo de una compañía marina mercante y en 1940 se creó el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, como una cuenta especial de recursos parafiscales, sobre los giros provenientes de la exportación del café o sobre el producto de las exportaciones, cuya administración fue dada a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; que el Gobierno formalizó con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Grancolombiana, con capital de veinte millones de dólares, con porcentajes correspondientes al 45 % para cada uno de los dos primeros y el 10 % restante para Ecuador y autorizó a la federación para suscribir hasta US 9’000.000 en acciones de la naviera, tomando esa suma del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.


Relató que, en 1954, se separó Venezuela y la participación accionaria quedó distribuida en el 80.07 % de Colombia, en cabeza de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y el 19.93 % del Banco de Fomento del Ecuador; que en el Acta n.° 76 del 25 de marzo de 1993, se registró la distribución de utilidades decretada en 1992, de la cual recibió la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la suma de $76.202’386.000 y el Banco Nacional de Fomento de Ecuador $6.318’823.000.


Precisó, que por Escritura Pública n.° 6157, otorgada el 3 de diciembre de 1996 en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A. (TMG), cuyos aportes se dividieron en el 40 % de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el 60 % de TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA MEXICANA (TMM); que el control sobre la operación marítima de la empresa mercante le fue transferido a TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A., el 23 de enero de 1997, sin los pasivos comerciales, civiles, laborales y pensionales, entre otros y dado que el good will de la razón social «GRANCOLOMBIANA», le fue adjudicado a la nueva sociedad, varió la denominación de la empresa tradicional y se le adjudicó el nombre de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., la cual no podría desarrollar directamente actividades del transporte marítimo y se dedicaría a la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades, así como a la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas; que la compañía también asumió todos los pasivos comerciales, civiles, laborales, impositivos, pensionales, resarcitorios y compensatorios a que tuvieran derecho los agentes en el exterior y las indemnizaciones originadas por la terminación de los contratos de agenciamiento marítimo.


Apunto, que el conjunto de las anteriores decisiones condujo al fracaso económico de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., con la pérdida de los recursos necesarios para sus pensionados; que el 12 de noviembre de 1997, se celebró un contrato entre el Gobierno y la Federación, cuyo objeto era «regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, responsabilidad que compete a la FEDERACIÓN por la vocación que le reconocen las leyes en su calidad de entidad nacional representativa del Gremio Caficultor» y, como naturaleza y objeto prioritario, se señaló que el fondo «es una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos cuyo objetivo prioritario es contribuir a estabilizar el ingreso cafetero, mediante la reducción de los efectos de la volatilidad del precio internacional».


Refirió, que en ese contrato se creó el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, como órgano de dirección del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, integrado por representantes del Gobierno y del gremio cafetero, cuya administradora, según la cláusula séptima, es la Federación; que comercialmente está certificado que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., está en liquidación obligatoria,


por documento privado del 29 de abril de 1998, […], inscrito el 9 de junio de 1998, bajo el número 637602 del libro ix, la federación nacional de cafeteros […], comunicó que en condición de administradora del fondo nacional del café y con recursos de este como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad en referencia;


Que, por lo tanto, la demandada «es una filial de la FEDERACIÓN, en cuanto ésta obra como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ».


Dijo, que entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, organización sindical de primer grado y de industria, se celebró una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 21 de mayo de 1988 al 20 de mayo de 1991, la cual fue debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuya cláusula 20 se pactó que las «normas arbitrales y convencionales así como las estipuladas en pactos, actas o acuerdos que no hayan sido modificadas por esta convención colectiva de trabajo o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas continuarán vigentes», razón por la cual quedaron incorporadas a dicha convención.


R., que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-1023-2001, le ordenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN; que, posteriormente, la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto n.° 411-11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria y el embargo y secuestro de todos los bienes propiedad de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., que pasó a denominarse COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.


Asentó, que entró a laborar al servicio de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., el 14 de marzo de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido y devengaba los siguientes rubros:


a) Remuneración fija ordinaria, conocida como salario básico que involucraba un básico más una prima de antigüedad,


b) Horas extras,


c) Partida de alimentación -cuando estaba en el buque o en vacaciones-,


d) Viáticos (cuando estaban a disponibilidad en Colombia),


e) Prima de servicios legales (un sueldo al año) y extralegales que son tres (3) sueldos al año (pagaderas en junio y en diciembre en las que se debe incluir el 75 % de la incidencia de los viáticos),


f) Intereses de las cesantías se causan a 31 de diciembre de cada año,



g) Vacaciones de 90 días por año (se tiene el valor de la alimentación y alojamiento), a partir de 1995 se aplica el IPC a los viáticos,



h) Auxilio de vacaciones establecido en convención ($5.146.00 por día de vacaciones según la convención),


i) Auxilio al Fondo Mutuo de Inversión FOREGRAN equivalente al 5 % sobre el salario básico mensual,


j) Aportes al Fondo de Seguridad Social Médico dependiendo del número de personas a cargo,


k) A. educativos (dependiendo del número de hijos y del nivel educativo).


Aseveró, que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., le informó, el 4 de julio de 1997, que, a partir de la fecha, quedaba a disposición en su domicilio habitual, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, a la espera de cualquier determinación que se adopte sobre su contrato de trabajo; que el 24 de septiembre siguiente, la empresa le anunció la suspensión del mismo, por cuanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se pronunció oportunamente, respecto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR