SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53284 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842105626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53284 del 16-01-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53284
Fecha16 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL261-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL261-2019

Radicación 53284

Acta n° 1

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el municipio de PIEDECUESTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

El municipio de PIEDECUESTA solicita la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que, según dice, fue vulnerado por el convocado.

Como fundamento de su petitum, relata el promotor que el 4 de junio de 2015, nombró en provisionalidad a M.I.B.C. como auxiliar administrativo, código 407, grado 4 en la planta global de la alcaldía municipal. Agrega que a través del Decreto 33 de 9 de junio de 2015, se modificó la planta global de personal y, en consecuencia, dispuso un total de 30 cargos con igual denominación al enunciado.

Aduce que conforme al estudio técnico para crear nuevas dependencias de la entidad, se expidió el Decreto 110 de 2 de noviembre de 2017 mediante el cual se modificó y definió una nueva planta de personal. Asimismo, en el Decreto 111 de 3 de noviembre de 2017 se suprimieron 133 cargos, entre ellos, los 30 de auxiliar administrativo, código 407, grado 4 y, dispuso, la creación de 19 vacantes de igual categoría en las nuevas dependencias creadas con el Decreto 110 de 2017.

Explica que en Resolución n.º 228 de 7 de noviembre de 2017 se hizo la distribución de los empleos y con el acto administrativo n.º 237 de la misma calenda se incorporaron los nuevos servidores públicos. Agrega que hubo una reducción sustancial del número de cargos de auxiliar en cita, que pasaron de 30 a 19, los cuales se incorporaron a 17 empleados de carrera y 2 provisionales con situación de especial protección.

Narra que M.I.B.C., por no tener derecho de carrera y no acreditar una situación de especial protección no fue considerada para ocupar alguna de las 19 vacantes creadas. Refiere que el 7 de noviembre de esa calenda se registró ante el Inspector de Trabajo de la Seccional Santander el acta de constitución, primera nómina de junta directiva y estatutos del sindicato S. y que aquella trabajadora, fue registrada como fiscal suplente.

Indica que notificó a la trabajadora de la supresión de su cargo, pero que sería incorporada en la planta transitoria creada por el Decreto 112 de 2017 hasta tanto se obtuviera la autorización judicial para el levantamiento de fuero sindical y su retiro del servicio.

Afirma que presentó demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir-, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., despacho que en sentencia de 8 de agosto de 2018 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que a pesar de la supresión del empleo, los cargos creados por el Decreto 111 bajo la misma denominación cuentan con las mismas funciones de aquel. Asevera que las diligencias fueron remitidas en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 25 de septiembre de los corrientes confirmó la determinación de primer grado.

Cuestiona que el ad quem incurrió en una vía de hecho, por cuanto desconoció que objetivamente se demostró la supresión del empleo, así como la imposibilidad de incorporar a la trabajadora a un cargo equivalente en la nueva planta de personal en atención a la inexistencia de vacantes disponibles.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se profiera una decisión de remplazo que autorice el levantamiento de la garantía de fuero sindical de M.I.B.C. para ser retirada del servicio con motivo de la supresión efectiva de su empleo y de la imposibilidad de incorporarla a la nueva planta de personal del municipio de Piedecuesta.

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 6 de noviembre de 2018, en el que se ordenó notificar a los convocados y vinculados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. realiza un recuento de las actuaciones procesales surtidas en su despacho.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad indica que es improcedente el amparo invocado en la medida que la decisión se adoptó conforme la normativa que regula el asunto y con debida valoración probatoria.

Esta Sala de la Corte en sentencia de 14 de noviembre de 2018, concedió el amparo suplicado. Mediante memorial radicado el 27 de noviembre de esa anualidad, M.I.B.C. solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Por lo anterior, esta Sala en auto de 5 de diciembre de 2018, declaró la nulidad, respecto de las actuaciones surtidas con posterioridad al proveido de 6 de noviembre de esa calenda y corrió traslado a M.I.B.C., así como a los intervinientes en el proceso de fuero sindical, para que se pronunciaran frente a la demanda de tutela.

En término, M.I.B. indica que las autoridades encausadas no desconocieron el debido proceso, pues se limitaron a decidir conforme lo expuesto en el caso objeto de cuestionamiento y que la parte actora pretendió revivir argumentos que pudo sustentar en el recurso de apelación; además, que los hechos enunciados en la demanda de tutela, corresponden a nuevas circunstancias no alegadas en el proceso primigenio

Señala que a pesar de la modificación de la planta de personal de la entidad, su cargo continúa con las mismas funciones y, que la imposibilidad física y jurídica para mantenerse en el empleo se presenta cuando hay supresión o liquidación del ente territorial, situación que –afirma- no se presenta en el caso de análisis y, por tanto, debe mantenerse la orden proferida por el ad quem.

Por su parte, el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Piedecuesta – Sintradepie, manifiesta que el colegiado accionado no incurrió en una vía de hecho que aconseje dejar sin valor y efecto la sentencia censurada y, que la acción formulada se torna en una tercera instancia para cuestionar los razonamientos jurídicos de la autoridad judicial y así justificar la «negligencia del togado que representa al ente municipal», cuyo fin es afectar el derecho de asociación sindical que quedaría en riesgo ante procesos de modernización y restructuración de las entidades.

Las diligencias ingresaron al despacho el pasado 14 de enero con la finalidad de proveer lo pertinente, conforme las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por...

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