SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102861 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842105637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102861 del 21-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102861
Fecha21 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2249-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP2249-2019

Radicación n° 102861

Acta 49

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el apoderado de H.I.P.M. y L.A.Q., respecto del fallo proferido el 14 de diciembre del 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Fiscalía 13 Especializada de Tumaco y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo se pueden sintetizar así:

El 8 de agosto de 2016, personal de la Armada Nacional, acantonado en Tumaco, capturaron a los accionantes cuando transportaban 34 bultos con base de coca y varias canecas con combustible de contrabando, situación que originó proceso penal en su contra por los punibles de tráfico de estupefacientes y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.

El 9 de agosto del mismo año se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El 31 de mayo de 2017 los accionantes, debidamente asesorados, celebraron con la Fiscalía 13 Especializada de Tumaco un preacuerdo en donde pactaron la imposición de una pena de prisión igual a 114 meses, por los delitos antes mencionados, reconociéndose una situación de marginalidad, como lo consagra el artículo 56 del Código Penal. La diligencia de verificación y aprobación de dicho acuerdo fue aplazada en reiteradas ocasiones por solicitud del entonces defensor.

El 23 de julio de 2018 el Fiscal General de la nación promulgó la Circular 001 de Carácter administrativo, por medio de la cual indicó que, “cuando se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los bienes jurídicos de: administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud pública, el Fiscal delegado NO podrá preacordar ninguna circunstancia de menor punibilidad contenida en el artículo 56 del Código Penal.” Asegura el abogado accionante, que tal directriz se contrapone a los fines de negociación previstos en el artículo 348 de la ley 906 de 2004.

El 22 de octubre de 2018, cuando tendría lugar la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo por parte del Juez Competente, la Fiscalía, amparada en la mencionada circular, decidió de forma unilateral retirar el preacuerdo celebrado con los procesados para, en su lugar, continuar con el trámite normal del proceso.

En virtud de lo anterior, los accionados solicitan se ordene mantener lo acordado, toda vez que el proceder del Fiscal desconoce el debido proceso a que ellos tienen derecho.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, luego de exponer el régimen de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales y de explicar las facultades con las que cuenta la Fiscalía al momento de celebrar un preacuerdo, concluyó que, en la medida que la retractación unilateral se produjo antes de que existiera un pronunciamiento judicial con respecto al mismo, tal actuación no representa una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes y, por el contrario, se ajusta al desarrollo jurisprudencial que sobre el tema se ha dado, motivo por el cual no es procedente acceder al amparo deprecado.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el objetivo de lograr su revocatoria, para lo cual adujo que no era procedente aceptar que una Resolución dictada por el Fiscal General de la Nación se pudiera sobreponer a los mandatos contenidos en el Código de Procedimiento Penal y que se refieren a los preacuerdos, menos aun cuando dicha circular es posterior a la expedición de la ley 906 de 2004 y a la celebración del preacuerdo tantas veces mencionado, pues ello riñe con el principio de legalidad y el debido proceso. Añade que el fondo del asunto propuesto no fue evaluado ni resuelto por el A quo.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se refiere a la negativa del Fiscal 13 Especializado de Tumaco de sustentar ante el juez Especializado de la misma ciudad el preacuerdo inicialmente pactado entre ambos sujetos procesales.

En apoyo de su posición, la Fiscalía accionada sostiene que está imposibilitada para celebrar el acuerdo de responsabilidad penal, en razón a la prohibición expresa que dispuso el Fiscal General de la Nación.

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