SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68067 del 20-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842105638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68067 del 20-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL045-2020
Número de expediente68067
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Enero 2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL045-2020

Radicación n.° 68067

Acta 01

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y su adición de treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que promovieron F.A.C.N., M.V.C. y A.M.M.M. a la recurrente y al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

F.A.C.N., M.V.C. y A.M.M.M. demandaron a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que se les reconozca y pague, en forma solidaria, la pensión de jubilación del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP y el sindicato SINTRATEL, en los siguientes términos:

Nombre

Fecha de causación y disfrute pensional

Cuantía

F.A.C.N.

A partir del 29 de junio de 2007

$2.753.814.11

M.V.C.

A partir del 24 de noviembre de 2005

$2.241.355.24

A.M.M.M.

A partir del 26 de junio de 2007

$1.941.302.12

Así como, las mesadas adicionales, los reajustes legales, la indexación a partir de la primera mesada, lo que resulte probado y las costas del proceso.

N., que laboraron al servicio de la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla, en calidad de trabajadores oficiales, en los siguientes términos:

Nombre

Nacimiento

Extremos laborales

Cargo

S.rio

F.A.C.N.

29 de marzo de 1957

Del 21 de septiembre de 1988 al 24 de mayo de 2004

Empalmador II

$2.158.684.28

M.V. CONRADO

24 de noviembre de 1955

Del 8 de abril de 1988 al 24 de mayo de 2004

No indica

$1.807.716.00

A.M.M.M.

26 de junio de 1957

Del 4 de junio de 1991 al 24 de mayo de 2004

No indica

$1.941.302.12

Que presentaron procesos ordinarios para que se les reconociera la pensión del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la accionada, pero fueron denegados por no haber cumplido la edad, lo que les causó perjuicios materiales; que tienen derecho al pago de dicha prestación desde el cumplimiento de los 50 años, debidamente indexada, junto con los reajustes anuales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, con tal finalidad, radicaron peticiones ante la empresa, reclamando la aplicación de la «unidad material ya que hay precedente judicial»; que deben ser resarcidos sus perjuicios (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

La DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral de los accionantes con la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla y sus extremos.

Negó el salario devengado por los petentes, puesto que correspondió a los siguientes:

Nombre

S.rio

F.A.C.N.

$1.377.792.20

M.V.C.

$1.212.295.40

A.M.M.M.

$1.117.176.20

Además, que tuviesen derecho a la pensión que reclaman, porque no lo adquirieron antes de la extinción de su empleadora. De los demás, dijo que no eran hechos, sino manifestaciones subjetivas o que se atenía a lo probado.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de derecho, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 212 a 230, ibídem).

El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA replicó la demanda extemporáneamente, por lo que se tuvo por no contestada (f.° 263 a 264, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER, […] al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, de las pretensiones impetradas por los demandantes: F.A.C.N., M.A.V.C., A.M.M.. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: Declarar PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y obligación de pensión convencional proporcional, falta de causa por pasiva, cobro de lo no debido, y se declara NO PROBADA la de prescripción, formuladas por las accionadas DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, respectivamente; por los motivos planteados en acápite precedente.

TERCERO: Sin costas, en esta Instancia.

CUARTO: Si no fuere apelada esta sentencia, CONSÚLTESE, ante el Superior Funcional, remitiéndose el expediente a la S. de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior (f.° 466 a 425, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de los demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de julio de 2013, resolvió:

1. Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar […] pensión de jubilación proporcional, a favor de F.A.C.N., a partir del día 29 de junio del año 2007, sobre el 78.3 % del sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicio; M.A.V.C., a partir del 24 de noviembre del año 2005, sobre el 80.51 % del sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicio; A.M.M.M., a partir del día 26 de junio del año 2007, sobre el 64.76 % del sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicio.

2. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de todas aquellas mesadas pensionales causadas antes del 26 de septiembre de 2008.

[…]

4. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada fijando como agencias en derecho de primera instancia en ocho (8) salarlos mínimos legales mensuales vigentes, así como las agencias en derecho de segunda instancia en cinco (5) salario mínimo legal mensual vigente.

Expuso, que el artículo 55 de la CN garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, cuya «expresión viva» es la CCT, definida en el artículo 467 del CST, como «un acuerdo patronal con un sindicato o asociación de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de trabajo y otras cuestiones diferentes, regulación a la que habrán de adaptarse los contratos de trabajo», conforme lo adoctrinó la Corte en la «sentencia del 29 de octubre de 1982» y la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441.

Afirmó, que SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, suscribieron una CCT, visible a folios 13 a 50 del expediente, aportada con el respectivo depósito, en cuyo artículo 42 se consagró la pensión proporcional de jubilación de origen...

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