SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00114-01 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842106345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00114-01 del 11-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expedienteT 2300122140002019-00114-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12225-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12225-2019

Radicación n.° 23001-22-14-000-2019-00114-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de agosto de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por M.N.L.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Cereté, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a los «ALIMENTOS A UNA MENOR DE EDAD», a la vida, a la «integridad física», a la salud, a la seguridad social, a la «alimentación equilibrada», al «cuidado personal», a la educación y a la «recreación», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en nombre de su menor hija A.C.L. contra L.R.C.C..

Solicita entonces, «revis[ar] el fallo (…) [adiado] 25 de julio de 2019», y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, «entreg[ar] en su totalidad los conceptos de cuota alimentaria a favor de la menor (…) de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2019» (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que en nombre y representación de su descendiente, accionó ejecutivamente al padre de ésta, con el fin de que se librara orden de apremio por las cuotas alimentarias causadas hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como por las que a continuación se siguieran generando; que pese a lo anterior, y a que se puso de presente en el escrito inicial «la falta grave por parte del ejecutado [de] no cumplir con el pago de las cuotas alimentarias a la menor A...»., el J. Promiscuo de Familia de Cereté en sentencia del 7 de mayo del año en curso ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, «situación que es contraria a todo derecho según lo establece el art. 129 del Código de la Infancia y la adolescencia en el cual el legislador se esmeró en dotar de herramientas a las instituciones del estado para proteger los derechos (…) de los menores».

Señala que además de lo anterior, la mentada providencia padece de yerros insubsanables, tales como i) no haber tenido en cuenta la «actualización» de la cuota de alimentos efectuada por el Defensor de Familia en el interregno transcurrido entre el inicio del proceso y su resolución de fondo, la cual pasó de $1’000.000,oo a $1’200.000,oo mensuales; ii) indebida valoración de los medios de prueba recaudados; iii) falta de liquidación de los intereses de mora a los que tiene derecho por el no pago de los montos reclamados; y, iv) haberla condenado en costas, aun cuando se ordenó seguir adelante con la ejecución, circunstancias todas éstas por las que, asegura, debe intervenir el juez de tutela a su favor (fls. 1 a 8, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, luego de memorar las actuaciones que ha conocido en el marco del proceso coercitivo criticado, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues contrario sensu, ésta «irresponsablemente expone una situación caótica en la que supuestamente se encuentra la niña A. por razón de la sentencia cuestionada, pero que realmente no existe», si se tiene en cuenta que, de un lado, el supuesto maltrato propinado a la infante por parte de la familia extensa del ejecutado, no es materia de análisis en el juicio, dada su naturaleza (ejecutivo); y, del otro, lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares decretadas es desacertado, pues lo que no cuenta la quejosa es que «contra el ejecutado pesaban dos medidas cautelares contra sendos salarios devengados por éste en su condición de médico en dos instituciones diferentes, y ante la petición de su apoderado, fundada en que el embargo era excesivo, el Juzgado, de conformidad con la preceptiva del artículo 600 del C.G.P., previa consulta a la parte ejecutante, y tras constatar que, en efecto, la medida era excesiva, de decidió desembargar uno de los salarios», motivos por los cuales debe declararse la improsperidad del amparo pretendido (fls. 28 a 31, ídem).

b. El mandatario judicial del señor L.R.C.C. (ejecutado), también solicitó desestimar la salvaguarda instada, con fundamento en que «los presuntos errores que se adujeron en la tutela, no tienen la argumentación fáctica ni jurídica, y mucho menos contemplan si quiera (sic) la violación de un derecho fundamental, sino exclusivamente la inconformidad económica de la tutelante, lo que por si mismo impide la procedencia de esta acción» (fls. 42 a 49, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, luego de advertir que no solo el operador judicial criticado «actuó bajo el principio de autonomía e independencia judicial», sino que «verificados los hechos y analizado íntegramente el expediente (…) no [se] avizora una clara y marcada relevancia constitucional, puesto que i) se trata de un asunto meramente legal, y, por tanto, ii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso y otro fundamental de la actora», quien lo que realmente pretende es anteponer su propio criterio (fls. 63 a 70, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los esgrimidos en la solicitud de amparo (fls. 77 y 78, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. Descendiendo al estudio del caso sub examine, se observa que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 25 de julio de la anualidad que avanza por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté –Córdoba, a través del cual se resolvió, entre otros, declarar probados los medios exceptivos denominados «cobro de lo no debido por concepto de gastos de educación», y, «pago total de la obligación»; seguir adelante con la ejecución por las cuotas alimentarias causadas durante el curso del proceso y los respectivos intereses legales; y, condenar en costas a la ejecutante, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que M.N.L.G., aquí tutelante, adelantó en contra de L.R.C.C., pues en sentir de aquélla, no solo el juzgador pasó por alto que el Defensor de Familia «actualizó» la cuota acordada a favor de su menor hija A.C.L., sino que debía indexar los montos reclamados y no condenarla en costas.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, dado que la determinación criticada lejos está de poder ser considerada caprichosa, arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, si en cuenta se tiene que en ella claramente se advirtieron las razones que la soportaron, tal y como pasa a verse:

3.1. Comenzó por determinar el J. convocado, que la situación fáctica a resolver se circunscribía a determinar «(i) si en relación con los gastos de educación, la demandante está cobrando, o no, lo no debido por el demandado; (ii) si el ejecutado pagó, o no, la obligación demandada; (iii) si la suma contenida en el...

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