SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67594 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842109423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67594 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4167-2019
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67594



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4167-2019

Radicación n.° 67594

Acta 34


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA MORENO AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 5 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, proceso al que fue vinculada ZOILA AYALA DE CÓRDOBA como litisconsorte necesaria



  1. ANTECEDENTES


Martha Moreno Ayala, aduciendo su condición de compañera permanente, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago del «50%» del valor de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor E.C., hecho ocurrido el 20 de enero de 2008, así como la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que «en forma real, legal, legítima, publica, notaria e ininterrumpida» convivió con el señor E.C. durante 35 años y hasta el momento de su deceso, hecho ocurrido el 20 de enero de 2008; que fruto de esa unión procrearon tres hijas; que fue afiliada como beneficiaria al sistema de seguridad social en salud; que el 28 de mayo de 2003, ante la comisaria de familia adscrita a la Alcaldía de Popayán la accionante y su compañero permanente celebraron un acuerdo conciliatorio, en el cual se hace constar de la existencia de una relación marital por más de 30 años, y si bien «deja entrever que tales compañeros permanentes tuvieron sus problemas», también da cuenta de que tenían la firme intención de superarlos; además que si el fallecido en los últimos meses fue trasladado a un lugar diferente al de residencia de la demandante, ello obedeció a que ésta fue incapacitada, lo que le impedía suministrarle el cuidado y atención que su compañero requería.


Adujo que solicitó a la demandada Caprecom la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada a través de la Resolución 1462 del 14 de julio de 2008 y, en su lugar, le fue concedida a la esposa Z.A. de C., determinación que fue confirmada mediante acto administrativo 25542 del 2 de diciembre de 2008; y que «entre el señor ERASMO CÓRDOBA y la señora Z.A. DE CÓRDOBA, hubo una relación comercial o mercantil debido a la tienda y panadería que compartieron como amigos […] en asocio de su exesposa, amiga y socia, señora Z.A. DE CÓRDOBA».


La Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom, en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció que negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, prestación que fue concedida a Z.A. de Córdoba; y frente a los restantes supuestos fácticos adujo que no le constaban, que no eran ciertos o que correspondían a «un trámite procesal». Como excepción previa propuso la de falta de competencia; y como de fondo las de inexistencia del derecho invocado y la innominada.


Como fundamento de su defensa, expresó que la demandante no acreditó que convivió con el pensionado fallecido durante los cinco años anteriores al fallecimiento.


Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que unos no le constaban y que otros no eran tales. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.


En su defensa adujo que la pensión de sobrevivientes solicitada, era un asunto que estaba a cargo de Caprecom, entidad que contaba con autonomía administrativa y financiera y, por tanto, no dependía del Ministerio accionado.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, a través de proveído del 17 de enero de 2013, resolvió «INCLUIR dentro de la parte demandada a la señora Z.A. DE CORDOBA», quien viene disfrutando la pensión de sobreviviente aquí reclamada.


Zoila Ayala de Córdoba, al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo resuelto por Caprecom en los actos administrativos que resolvieron las solicitudes elevadas tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que la señora M.M.A. convivió con el señor E.C., pero precisó que dicha unión finalizó en el año 2003, por ello en calidad de cónyuge era la verdadera beneficiaria de la pensión; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Como excepciones propuso las de inexistencia del derecho, carencia de acción, falta de requisitos formales de la demanda, prescripción y la innominada.



Como razones de su defensa, expuso que contrajo matrimonio con el señor E.C., con quien convivió en forma permanente durante los últimos cinco años anteriores a su deceso; que la sociedad conyugal se mantuvo vigente y que si bien la señora M.M.A. también vivió con el finado, tal vínculo finalizó en el año 2003, data en la cual «decidió terminar con ésta relación y estabilizar su relación con su esposa, misma estabilización que perduró hasta el año 2008, fecha de su deceso tiempo en el cual recibió cuidado, protección, abrigo y compromiso […] en el domicilio y residencia de la sociedad conyugal».


En audiencia celebrada el 11 de julio de 2013, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom y dispuso continuar con el trámite del proceso.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2013, absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la actora y a favor de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom y Z.A. de Córdoba.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 5 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver se contraía en establecer si la accionante reunió los requisitos que contemplaba el artículo 47 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que es la disposición vigente para el momento del deceso del pensionado, para ser acreedora al porcentaje de la pensión de sobrevivientes que reclama en 50% bajo su supuesta condición de compañera permanente del fallecido E.C., porque el otro 50% correspondería a la esposa.


Al efecto, indicó de forma preliminar que la accionante, teniendo la carga de la prueba, no acreditó la convivencia en los términos que prescribe la referida norma. Sobre el particular, aludió al contenido del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a las diferentes hipótesis que allí se contemplan, y resaltó que no era objeto de discusión lo siguiente: i) que E.C. falleció el día 20 de enero de 2008, quien al momento de su deceso se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por Caprecom; ii) que la accionante M.M.A. y la litisconsorte necesaria Z.A. de Córdoba solicitaron, alegando la calidad compañera permanente y cónyuge del causante, respectivamente, la pensión de sobrevivientes; y iii) que por medio de la resolución 1462 del 14 de julio de 2008, Caprecom reconoció dicha prestación, en su totalidad, a la cónyuge supérstite.


Luego, el ad quem expresó que la convivencia efectiva es un requisito para acceder a la pensión, resaltando que de existir de forma simultánea, la prestación se debe dividir en proporción al tiempo de duración. Después descendió al estudio del haz probatorio para lo cual enlistó algunas de las pruebas allegadas por la parte demandante, tales como declaraciones extrajuicio, constancia de afiliación a salud y certificación expedida por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Los Hoyos; destacando la Colegiatura que algunas de esas probanzas no fueron ratificadas en primera instancia, de conformidad con el numeral segundo del artículo 229 del CPC.


No obstante lo anterior, el Tribunal arguyó que como en la segunda instancia se practicaron algunas pruebas, era procedente su valoración; en dicho sentido adujo que si bien la demandante indicó que convivió con el señor E.C., ella confesó que se separaron por problemas familiares, lo cual ocurrió en el año 2005 y 2006, momento en el cual el causante se fue a vivir donde su cónyuge a la casa que estos tenían, lugar donde permaneció hasta su deceso; de allí que coligió que fue la misma actora quien confesó «la ruptura del vínculo marital», desde «3 años atrás al fallecimiento», situación que fue corroborada por la cónyuge demandada Z.A. de Córdoba.

Aludió a lo manifestado por algunos testigos, tales como Libia Yolanda Álvarez, N.D.S., N.N.S., Segundo H.M.C., Edna Roció Córdoba Moreno y M.I.B.G.; y sostuvo que a partir de tales probanzas se desprendía que no era cierto lo aducido en la demanda inicial, respecto a que fue por razones de salud que la...

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