SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101104 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842109792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101104 del 27-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Junio 2019
Número de expedienteT 101104
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8725-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP8725-2019

Radicación n° 101104

Acta 156.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de C.R.H.P., frente al fallo proferido 3 de mayo de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veinticinco Seccional de la misma ciudad.

El trámite se hizo extensivo a las Fiscalías Catorce Local y Treinta y Uno Seccional, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridades con sede en la capital del Departamento del Casanare, así como también a la ciudadana Y.A.P., quien figura como víctima dentro de la noticia criminal identificada con CUI Nº850016105473201080330.

  1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en los siguientes términos[1]:

El 30 de junio de 2018, la parte accionante elevó solicitud ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Yopal, encaminada a: (i) el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo de dominio, y (ii) la entrega definitiva del vehículo Chevrolet, Corsa, modelo 1999, de placas CIX-852.

En el decurso de la audiencia, la entonces titular de ese despacho judicial, ordenó “levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que pesa[ba] sobre el rodante”, y respecto a la segunda petición, manifestó que “la entrega definitiva del rodante ya se llevó a cabo por parte de la Fiscalía mediante oficio 0083 del 9 de mayo de 2012, luego en [esa] audiencia lo que proced[ía era] lo normado en el art. (sic) 88 del CPP”. El Fiscal 25 Seccional de Yopal apeló la decisión frente a la orden de levantamiento del poder dispositivo que pesaba sobre el rodante, que fue concedido en el efecto devolutivo.

Los promotores de la tutela presentaron una petición verbal al precipitado Fiscal y su asistente, quienes de manera ‘caprichosa’ indicaron que no harían entrega definitiva del bien mueble pese a existir un acto de la Fiscalía que ordena la entrega definitiva del rodante y una providencia judicial que no trató la entrega del vehículo, porque ya había sido resuelto de manera favorable, desde el 9 de mayo de 2012».

  1. PRETENSIONES

Están dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene «la materialización de la [orden de] entrega definitiva» del vehículo con placas CIX-852, dispuesta por la Fiscalía Catorce Local de Yopal el 9 de mayo de 2012.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Superior de la capital del Departamento de Casanare, declaró improcedente la dispensa de la garantía constitucional al debido proceso de C.R.H.P., tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, no interpuso los recursos de reposición y/o apelación contra la providencia dictada el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la citada urbe, que no accedió a la entrega del mentado automotor; sin que el juzgador de tutela se encuentre habilitado para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de los funcionarios naturales.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado especial de la interesada, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de las prerrogativas superiores que estima vulneradas, por cuanto, en su criterio, el A-quo constitucional se equivoca al exigir que se interpongan los recursos ordinarios de ley contra una determinación que fue favorable a los intereses de C.R.H.P..

Lo anterior, en atención a que la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del Departamento del Casanare, además de acceder al levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que registraba sobre el automóvil de placas CIX-852, «dio por sentado que el vehículo ya había sido entregado y por tanto no era necesario volverlo a entregar».

Motivo por el cual acude al presente accionamiento para que se disponga la materialización de la orden entrega definitiva de aquel automotor, dada por la Fiscalía Catorce Local la misma ciudad, el 9 de mayo de 2012 y que el delegado acusador aquí accionado, de manera arbitraria, se niega a cumplir.

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior jerárquico de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio...

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