SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85697 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842109918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85697 del 20-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12532-2019
Fecha20 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85697
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL12532-2019

Radicación n.° 85697

Acta 29

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por N.M.G. contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso ordinario con radicado número 2012-00151.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso a la justicia» y «doble instancia», así como de los principios los principios de orden público «asignados a las normas procedimentales»; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En apoyo de su petición de amparo relató que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, M.C.N. promovió proceso ordinario en su contra, para que se declarara la simulación del contrato de compraventa del predio identificado con la matrícula número 200-163418, ubicado en el municipio de Yaguará y, en consecuencia, se ordenara su restitución; que por sentencia del 13 de junio de 2017, el Juzgado accedió a las pretensiones del escrito inicial, por lo que interpuso recurso de apelación; que, por auto del 31 de julio de 2017, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad admitió la alzada y, posteriormente, en la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2018, la declaró desierta por cuanto la parte recurrente no asistió.

Informó que, contra esa determinación, interpuso recurso de súplica que fue rechazado por ser improcedente, decisión contra la que interpuso recurso de reposición pero también fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses.

Alegó que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria pues, en el proceso no se presentaron las pruebas idóneas y suficientes para demostrar la simulación del negocio jurídico, en la medida que las pruebas testimoniales eran insuficientes para develar que hubo un fraude en la negociación.

Aseveró que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, medio defensivo que se «sustentó en debida forma» en la misma diligencia».

Agregó que, en todo caso, «dentro del término» se complementaron las inconformidades por escrito.

Sostuvo que su apoderado judicial no pudo asistir a la audiencia de sustentación y fallo, por cuanto fue incapacitado los días, circunstancia que debió entenderse como caso fortuito o fuerza mayor; sin embargo, el Tribunal desentendió la excusa manifestada y mantuvo la deserción del recurso.

Por lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad «de todo lo actuado», para que, la sentencia proferida «se ajus[tara] a la ley sustancial sobre ley sustancial civil sobre nulidad y simulación; siendo la primera teoría la aplicable al presente caso». Subsidiariamente, pidió que el Tribunal acusado desatara «de fondo el recurso de alzada o (...) fijar[a] nueva fecha para la sustentación de dicho recurso atendiendo el caso fortuito o fuerza mayor que por incapacidad m[é]dica excusaba legalmente al abogado para asistir a dicha audiencia de apelación».

Como medida transitoria, pidió que se suspendiera la diligencia de entrega del inmueble en cuestión.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, por no encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

No se recibieron pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de abril de 2019, negó la solicitud de amparo, al considerar que la única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para sustentar el ataque vertical, es la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, de manera que, dada la inasistencia del apoderado judicial de la aquí accionante a esa diligencia, el auto que declaró la deserción del recurso resultaba acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 322 ibídem.

De otra parte, en cuanto al rechazó del recurso de súplica interpuesto, con fundamento en la excusa médica presentada para justificar la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo, dijo que:

al margen de las consideraciones expuestas por el Tribunal en sus proveídos de 23 de marzo y 18 de septiembre de 2018, lo cierto es que las solicitudes de aceptación de la «excusa médica» y de señalamiento de otra fecha para agotar la diligencia de sustentación de la apelación, estaban llamadas al fracaso, dado que el motivo justificativo aducido por el apoderado de la quejosa, esto es, una incapacidad médica que se le otorgó por dos días por «enfermedad de virosis», claramente no constituía situación especial alguna que impusiera tal nuevo señalamiento, pues no era grave la afectación de su estado de salud.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora insistió en la conculcación de sus garantías superiores y, pidió que «como mínimo» se ordenara fijar nueva fecha para la audiencia de sustentación del recurso de apelación.

  1. CONSIDERACIONES

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, como quiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en los cuales, los jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, como ocurre en el caso bajo estudio, de acuerdo a las siguientes razones:

En el sub lite, lo que persigue la accionante es que se invalide el auto mediante el cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de simulación número 2012-00151, por cuanto, en su criterio, el juez plural no tuvo en cuenta que las razones para no asistir a la referida diligencia sí constituían fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso y, en todo caso, los reparos a dicha decisión fueron realizados ante el a quo, dentro de la audiencia y, posteriormente, a través del memorial radicado el 20 de junio de 2017.

Al respecto, esta sala debe precisar que con independencia de los argumentos vertidos por el Tribunal para no acceder a la reprogramación de la audiencia con base en la excusa médica presentada por el apoderado judicial, lo cierto es que la decisión del 21 de febrero de 2018, en la que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en la primera instancia del proceso en cuestión, es violatoria del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

En efecto, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se encuentra que, efectivamente, en la diligencia del 13 de junio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y que esa decisión fue notificada en estrados judiciales; a su turno, el apoderado de la accionante, inmediatamente después de pronunciada la providencia del a...

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