SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62619 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62619 del 07-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Mayo 2019
Número de expediente62619
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1728-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1728-2019

Radicación n.° 62619

Acta 15


Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZALO ROJAS PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.



  1. ANTECEDENTES


LUIS GONZALO ROJAS PEÑA demandó al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, para que se le condenara a continuar reconociendo el 100 % de la pensión mensual vitalicia de jubilación, otorgada mediante la Resolución n.° 226 del 13 de junio del 2000, junto con las mesadas pensionales dejadas de cancelar, debidamente indexadas, más lo que resulte probado y las costas.


N., que mediante Resolución n.° 226 del 13 de junio de 2000, el municipio demandado le reconoció la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con una cuantía del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios; que mediante Resolución n.° 015280 de 2005, el ISS le concedió una pensión de vejez, con una mesada $517.448.oo; que el ente territorial demandado declaró la incompatibilidad de la pensión de jubilación y, por medio de Resolución n.° DAM 1252 del 15 de noviembre de 2005, suspendió, con efectos desde el 10 de julio de 2005, la prestación que le venía cancelando.


Dijo, que el artículo 1° de la Ley 33 de 1988, previó la pensión de jubilación como una prestación vitalicia, «por lo que su traslado, su suspensión o su incompatibilidad por ser mayor el valor cancelado por el ISS es a todas luces ILEGAL»; que el 3 de junio de 2010, presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.° DAM 1252 del 15 de noviembre de 2005, que fue resuelta negativamente el 23 de junio de 2010, bajo el argumento de que el poder de su apoderado era insuficiente; que remitió nueva documentación el 26 de julio de 2010, sin que se haya resuelto su pedimento (f.° 2 a 4, cuaderno principal).


El MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, se opuso a las pretensiones, aceptó como cierto los hechos, salvo la ausencia de respuesta a la última petición elevada por el actor, pues, mediante Resolución n.° 1119 del 1° de septiembre de 2010, negó el pedimento de revocatoria directa, decisión que fue notificada por edicto, porque el apoderado del demandante se negó a asistir a recibirla personalmente.


Precisó, que la pensión de jubilación reconocida al señor ROJAS PEÑA en la Resolución n.° 226 del 13 de junio de 2000, es compartida, toda vez que el derecho se causó con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, el cual dejó sin fundamento legal la compatibilidad pregonada; que así quedó señalado en el contenido del acto administrativo de reconocimiento.


Formuló como excepciones de mérito, las de improcedencia de la acción incoada, cobro de lo no debido, inexistencia del pago de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y la innominada (f.° 43 a 48, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Buga - Valle, el 25 de noviembre de 2011, absolvió al demandado de las pretensiones e impuso costas (f.° 68 a 85, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de abril de 2013, confirmó en su integridad la primera.


Dijo, que para decidir la apelación debía remitirse a los artículos 5° del Acuerdo n.° 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, Ley 90 de 1946 y la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 3295; que el régimen pensional aplicable al demandante era el de la Ley 33 de 1985, conforme lo aplicó el municipio demandado en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación; que, en consecuencia, el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la citada prestación es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS.


Expuso, que se equivocó el recurrente al señalar que la pensión de jubilación que disfrutó a cargo del empleador, «fue desconocida», ya que fue subrogada por el ISS; que existen diferencias entre la compatibilidad y compartibilidad pensional, pues la primera opera cuando coexisten la pensión de jubilación patronal y la de vejez a cargo de la entidad de previsión, sin que sus valores se confundan, en razón a que se pagan separadamente, mientras que la segunda, presupone la subrogación de la obligación pensional del empleador por la AFP y, en caso de existir una diferencia, el primero responde por el mayor valor; que desde la expedición del Acuerdo n.° 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, reglamentario de la Ley 90 de 1946, tiene aplicación la última figura, aspecto que recogió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.


Sostuvo, que el ISS comparte las pensiones reconocidas por el empleador, causadas a partir de la vigencia del Decreto 2758 de 1985, a menos que las mismas partes acuerden que la «pensión voluntaria patronal» es concurrente o compatible con la de vejez, como lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL, 18 de sep. 2012, rad. 32951, presupuesto que no quedó incorporado en el acto de reconocimiento pensional, pues, incluso, el municipio demandado señaló expresamente que la prestación del actor sería compartible.


Concluyó, que las pretensiones están llamadas al fracaso, «pues la ex empleadora del actor subrogó en el Instituto de Seguros Sociales su obligación de pagar la pensión de vejez al actor y en virtud de tal subrogación […] le reconoció la prestación social reclamada» (f.° 97 a 107, ibídem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 27, cuaderno de casación).


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, en razón a que se soportan en similares argumentos.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de «violación de la Ley sustancial, Infracción Directa, en el concepto de Interpretación errónea […]» de los artículos 5° del Decreto 2879 de1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 289 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a «la no aplicación de otras disposiciones (Art. 1° de la Ley 33 de 1985) […]» (f.° 28, cuaderno de casación).


Expone, que la Ley 33 de 1985, es de rango jerárquico superior a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990; que el Tribunal incurrió en error jurídico al interpretar los artículos 5° y 18 de los acuerdos mencionados, toda vez que desconoció que los mismos se refieren a «Pensiones de Jubilación extra legales y no a la LEGAL otorgada al tenor de la Ley 33 de 1985»; que al señalar, que en la resolución de reconocimiento pensional, el municipio expresó que había compartibilidad, aceptó que éste tenía «la facultad de Legislar o Derogar el derecho adquirido del Actor, consagrado en el art. 1° la Ley 33 de 1985»; que, además, le otorgó características de contrato bilateral «[…] a la declaración unilateral del empleador, plasmada en la Resol. 226 de Junio 13 del 2000, cuando reconoció la Pensión de Jubilación al Actor, por haber interpretado erróneamente el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990», con lo cual, avaló el ejercicio de una competencia exclusiva del legislativo para una entidad territorial, en tanto esta suspendió de manera unilateral su pensión vitalicia y legal, trasgrediendo sus derechos adquiridos e infringiendo «el procedimiento establecido en los art. 150, numerales 1° y ; art. 151, 152, y 159 de la C.N. de 1991, que regulan, la elaboración, modificación y derogatoria de las Leyes y Códigos».


Dice, que el Colegiado «interpretó también de manera errónea el Artículo 289 de la Ley 100 de 1993», al dar «por derogada la Ley 33 de 1985», «a la cual debió someterse […] por mandato del art. 230 de la C.N. de 1991», toda vez que,


[…] si el art. 1° de la Ley 33 de 1985, se encontraba vigente al día 13 de Junio de 2000, fecha del Reconocimiento de la pensión de Jubilación del Actor, ha debido aplicarse esta normatividad, ya sea por lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de Transición), ya que el actor, tenía más de 40 años al momento de su entrada en vigencia la citada Ley 100 de 1993 por lo tanto, dicho art. 1° de la Ley 33 de 1985 debe interpretarse en armonía con el art. 230 de la C.N, de 1991 y debe aplicarse tal y como estaba antes de la reforma de la Ley 100 de 1993, por principio de ultractividad y condición más beneficiosa.


Agrega, que «la equivocada interpretación, que hizo el Ad-quem, del art. 289 de la Ley 100 de 1993; art. 50 del Decreto 2879 de1985; aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985; art. 1° Ley 33 de 1985; art. 180 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 289 de la Ley 100 de 1993», atentó contra sus derechos adquiridos, lo que condujo a que negara las pretensiones de la demanda (f.° 28 a 33, cuaderno de casación).


VI.CARGO SEGUNDO

Denuncia la sentencia impugnada «por violación de la Ley sustancial Infracción Directa, en el concepto de Falta de Aplicación» de los artículos 145 del CPTSS, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, 8° de la Ley 53 de 1887, 19 y 21 del CST, «debido a la interpretación errónea» de los artículos 5° del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, 180 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 289 de la Ley 100 de 1993,


[…] pues se les dio a estas normas legales, un alcance que no tienen, haciéndoles causar efectos que atentan contra los...

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