SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00499-01 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00499-01 del 11-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00499-01
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12238-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12238-2019

Radicación n. °66001-22-13-000-2019-00499-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiséis de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia» el cual estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto no ha emitido sentencia al interior de la acción popular que adelantó en contra de la entidad bancaria “Banco Davivienda sucursal Cali”.

Lo anterior de atender porque, desconoció lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, en el sentido que « (…) La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al J. en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo».

Pretende en consecuencia que « (i) se ordene que de manera inmediata profiera sentencia sin dilatar más la acción popular injustificadamente (ii) ordenar que se aporten copias de las tutelas (iii) la Corte Constitucional se pronuncie en esta acción». [Folio 1, cp.]

  1. Los hechos

1. El accionante promovió acción popular en contra de Banco Davivienda Sucursal Cali, por la presunta vulneración de los derechos colectivos «inexistencia de baño público (unidad sanitaria) para los ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas».

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de la Virginia.

3. Mediante proveído de 13 de mayo de 2019, el Juzgado encausado procedió a la acumulación de las diferentes acciones populares, identificadas bajo número de radicado «2018-011-00, 22018-00012-00, 2018-00013-00, 2018-00014-00, -2018-00015-00, 2018-00016-00».

4. Contra la anterior determinación, el promotor de la queja interpuso recurso de reposición.

5. El Despacho accionado, en auto de 5 de junio de este año, resolvió no reponer la anterior decisión y además, fijo la fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento.

6. El 27 del mismo mes y año, se realizó la diligencia la cual se declaró fallida por no comparecencia del demandante, de conformidad con literal a. del artículo 27 de la Ley 472 de 1998; a su vez, se decretaron las pruebas solicitadas por el extremo pasivo de la Litis.

7. Inconforme el demandante acudió al mecanismo constitucional tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no ha emitido sentencia al interior de la acción popular que adelantó en contra de la entidad bancaria “Banco Davivienda sucursal Cali”, desconociendo lo preceptuado por el artículo 84 de la Ley 472 de 1998.

  1. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Procuraduría Regional de Risaralda, manifestó que en la presente acción de tutela esa Agencia del Ministerio Público es ajena a la situación alegada, toda vez que, su intervención está orientada a verificar como ente de control la defensa de los derechos colectivos; por tal motivo solicitó se desvincule del presente trámite.

Por su parte, la Personería de Medellín indicó que no le consta lo expuesto por el accionante e igualmente, pidió la desvinculación del trámite en cuestión por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En su lugar, el representante legal del Banco Davivienda, expuso desestimar por improcedente la acción constitucional y además, reseñó las actuaciones relevantes que se han surtido en el marco legal al interior del proceso.

La Alcaldía y Personería de Santiago de Cali, de igual forma solicitaron la desvinculación en el presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva para el ente territorial.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de tutela de 26 de julio de 2019, negó el amparo constitucional, tras considerar que carece de subsidiariedad puesto que el actor pretermitió agotar el recurso de reposición, mecanismo ordinario y expedito con que contaba para rebatir el decreto de pruebas si consideraba innecesario agotar esta etapa.

4. Inconforme el tutelante, impugnó la decisión sin exponer los argumentos.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. En el asunto sub examine, el reclamante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad judicial lesionó sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia» por cuanto no ha emitido sentencia al interior de la acción popular que adelantó en contra de la entidad bancaria “Banco Davivienda sucursal Cali”.

Lo anterior de atender porque, desconoció lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, en el sentido que « (…) La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al J. en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo».

En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:

«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente...

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