SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74028 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74028 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2583-2019
Número de expediente74028
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2583-2019

Radicación n.° 74028

Acta 22

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia que el 27 de agosto de 2015 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que en su contra adelanta M.Z.P., trámite al que fueron integrados como llamados en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral con el propósito que se condene a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y C.S., a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 12 de noviembre de 2008, las mesadas adeudadas, salvo las que se causaron entre el 18 de noviembre de 2011 y el 31 de mayo de 2012, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que cotizó al fondo de pensiones convocado desde el 19 de enero de 2006; que Mapfre Colombia, la ARL Positiva y las juntas de calificación de invalidez determinaron que la enfermedad de «síndorome de túnel carpiano, dedo en gatillo» que padecía, era de origen común; que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalía a 53.90%, y que solicitó la prestación a la administradora, quien la negó pues a pesar de contar con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema.

Asimismo, relató que interpuso acción de tutela contra Colfondos S.A. para que se ampararan sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social; que el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, decidió reconocer la pensión de invalidez; que la demandada impugnó la anterior decisión, toda vez que no se había reconocido el seguro previsional contratado con S.B.S. y, que el 30 de enero de 2012, al resolver el recurso interpuesto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, modificó la primera determinación para conceder la prestación de manera transitoria durante 4 meses.

Igualmente, señaló que, en cumplimiento de lo anterior, la tutelada reconoció y pagó las mesadas que se originaron entre el 18 de noviembre de 2011 y mayo de 2012, sin tener en cuenta las causadas entre la primera fecha y la data de estructuración de la invalidez -12 de noviembre de 2008- (f.º 1 a 4).

Al contestar la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento pensional, su negativa y las razones de la misma, la interposición de la acción de tutela, su decisión, la impugnación que elevó en su contra, el contenido del fallo de segunda instancia y el periodo por el cual se pagaron las mesadas. Formuló las excepciones de pago, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, compensación, y la «innominada o genérica» (f. º 64 a 77).

Por su parte, al descorrer el traslado, la llamada en garantía S.B.S. manifestó que si bien las pretensiones de la demandante no afectaban sus intereses se oponía a su prosperidad. Respecto de los hechos, admitió la interposición de la acción constitucional, su decisión, la impugnación en su contra, el contenido del fallo de alzada y el lapso por el cual se pagaron las mesadas. Propuso las excepciones de ausencia de requisitos para el reconocimiento pensional, pago, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción (f.º 263 a 273).

Así mismo, al contestar la demanda, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. declaró que si bien las pretensiones no afectaban sus intereses, se oponía a ellas. En referencia a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad. Formuló la excepciones de ausencia de requisitos para el reconocimiento pensional, pago, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción (f.º 298 a 310).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 24 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.º 256 y 257 y CD 2):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA AFP COLFONDOS S.A. (…).

SEGUNDO: CONDENAR A LA AFP COLFONDOS S.A. A PAGAR A LA SEÑORA M.Z.P. LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN QUE EN EL ESCRITO DE FECHA FECHA (sic) 24 DE ABRIL DE 2013 RECONOCE QUE APROBÓ (sic) A SU FAVOR DICHO ENTE, CON EL CORRESPONDIENTE RETROACTIVO PENSIONAL DESDE EL DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2008 HASTA LA FECHA DE ESTE PROVEIDO (sic) Y LOS QUE SE SIGAN CAUSANDO HASTA SU INCLUSIÓN EN NOMINA (sic) DE PENSIONADOS, PUDIENDO LA ENTIDAD DEMANDADA COLFONDOS S.A. DESCONTRARSE (sic) LAS SUMAS QUE EFECTIVAMENTE HUBIERE CANCELADO A LA DEMANDANTE POR RECONOCIMIENTO PROVISIONAL DE PENSIÓN DE INVALIDEZ EN CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA Y POR INCAPACIDAD RECONOCIDAS Y PAGADAS DESDE ABRIL DE 2011 HASTA EL MES DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO (...).

TERCERO: CONDENAR A LA AFP COLFONDOS S.A. A PAGAR A FAVOR DE LA SEÑORA M.Z.P. SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES INSOLUTAS LOS INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ARTICULO (sic) 141 DE LA LEY 100 DE 1993, A PARTIR DEL DÍA 2 DE NOVIEMBRE DE 2011 HASTA SU INCLUSIÓN EN NOMINA (sic) A LA ACTORA MOMENTO EN EL CUAL CESARA (sic) EL PAGO DE ESTOS INTERESES (…).

CUARTO: CONDENAR AL LLAMADO EN GARANTIA (sic) SEGUROS BOLÍVAR S.A, A REALIZAR A LA AFP COLFONDOS S.A. EL PAGO DEL MONTO QUE SE REQUIERE PARA CONSTITUIR EL CAPITAL NECESARIO PARA FINANCIAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA DEMANDANTE (...).

QUINTO: ABSOLVER A LA LLAMADA EN GARANTÍA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS CON ESTA DEMANDA (...).

SEXTO: CONDENAR A LA AFP COLFONDOS S.A. AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Colfondos S.A. y S.B.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de agosto de 2015, resolvió (f.º 25 y CD 4):

1º REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cratagena el 24 de abril de 2014, para en su lugar ABSOLVER al llamado en garantía SEGUROS BOLÍVAR de la condena al pago adicional de la pensión (...).

2º CONFIRMAR en el resto de sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de abril de 2014, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

3º COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada COLFONDOS (…).

(…).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, dado que la administradora negó la prestación por falta del requisito de fidelidad al sistema; sin embargo, tal exigencia se encuentra fuera del ordenamiento jurídico y aplicarla vulnera el principio de progresividad y no regresividad.

Asimismo, determinó que esta Sala se abstiene de aplicar los artículos 1.º de la Ley 860 de 2003 y 12 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de pensiones de invalidez o sobrevivientes, respectivamente, y que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-158 de 2013 estableció que las autoridades judiciales no podían avalar el contenido de las referidas normas, pues el requisito de fidelidad es incompatible con los postulados de la Constitución Política.

Por lo anterior, consideró que el fondo de pensiones advirtió que la demandante reunía los requisitos para acceder a la prestación, salvo el de fidelidad, pero al ser este último inaplicable, le correspondía a la convocada a juicio reconocer el derecho pensional de la actora.

Respecto a los intereses moratorios, manifestó que esta Corporación ha precisado que dicho rubro está previsto para las pensiones que se rigen en su integridad por la Ley 100 de 1993 o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, cuando exista retardo en el pago de la prestación y sin tener en cuenta si hubo o no buena fe.

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