SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82435 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82435 del 16-01-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL488-2019
Número de expedienteT 82435
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL488-2019

Radicación n° 82435

Acta 1

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por J.M.O. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, al que se vinculó a las autoridades judiciales y partes del proceso ordinario objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Indicó que el 7 de junio de 2001 en la vía troncal a la costa, que conduce de Puerto Berrío Antioquia al corregimiento de Puerto Araujo Santander, a la altura del corregimiento de Puerto Olaya, jurisdicción del municipio de Cimitarra, por imprudencia de J.T.H., quien conducía en contravía el vehículo marca Ford, camioneta, modelo 99, fue atropellado el menor YJOP, quien perdió la vida; que el citado accidente fue ocasionado por la imprudencia del conductor quien lo hacía en contravía al devolverse evadiendo un retén de control de las autoridades.

Señaló que junto a su esposa y los menores MAOP, CJOP, NAOP y LEGP, instauraron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en contra de M.V.M. y J.A.T.H., con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión del fallecimiento del menor YJOP, y se les reconociera las sumas reclamadas por dichos perjuicios.

Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, despacho que en acatamiento de las medidas de descongestión, remitió el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de V., y este, por sentencia del 7 de noviembre de 2017, negó las súplicas de la demanda; que interpuso el recurso de apelación, que fue concedido por el a quo, y admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. quien «fijó el día 21 de junio de 2017 para la sustentación».

Adujo que como su apoderado judicial no asistió porque «se hallaba incapacitado por prescripción médica», el juez plural declaró desierto el medio de impugnación; que recurrió «para que se fijara nueva fecha para la sustentación […], o en su defecto considerar que al interponer la apelación […] se expusieron los argumentos lógicos y jurídicos que expresan la inconformidad del fallo», no obstante, la determinación cuestionada se mantuvo incólume.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pidió que se ordenara al juez colegiado que «dé el trámite que en derecho corresponde al recurso de apelación, señalando nueva fecha para la sustentación», o resolviéndolo «con los argumentos señalados ante la primera instancia»; igualmente como medida provisional requirió que «se conservaran las medidas cautelares tomadas dentro del proceso sobre un vehículo automotor».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 8 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, así como al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional, en razón a que «no se advirtió la necesidad de adoptar una decisión urgente o transitoria de protección mientras se decidía de fondo el […] amparo».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de V. relató el trámite surtido y allegó copia de la sentencia de primera instancia y la actuación adelantada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Por sentencia del 18 de octubre de 2018, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada por estimar que la «actuación cuestionada y particularmente, la deserción del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del querellante por falta de sustentación, no constituye defecto procedimental o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo (Código General del Proceso), y concretamente al trámite previsto en los artículos 322 y 324»; asimismo, destacó que «el auxilio no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad», toda vez que «como este motivó su inasistencia a la audiencia […], en la incapacidad médica del apoderado que le imposibilitaba concurrir e incluso sustituir el mandato conferido, tal justificación pudo haberla planteado para reprochar lo resuelto bajo los lineamientos de una eventual nulidad procesal».

  1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «la Sala de Casación Laboral, […], con criterio de mayor avance, en reiteradas ocasiones por intermedio de su Jurisprudencia y concretamente en sentencia STL3467-2018, del 7 de marzo de 2018, dispone que las sentencias que hayan sido recurridas en apelación y sustentadas las razones de la inconformidad ante la primera instancia, la inasistencia del recurrente, no es obstáculo para que se profiera fallo de segunda instancia, y menos razón para declarar desierto el recurso», por lo que en consecuencia, pidió la revocatoria del fallo impugnado.

  1. CONSIDERACIONES

Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Lo acotado, resulta relevante en esta oportunidad, pues lo que se discute es si la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, proferida dentro del proceso verbal con radicado n.º 2006-00257 que promovió en contra de M.V.M. y J.A.T.H., tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierto el recurso de apelación presentado por su apoderado judicial, por no asistir a la audiencia de sustentación y fallo.

Revisadas las pruebas allegadas a esta acción, se observa que por memorial obrante a folios 53 y 54 del expediente y radicado el 10 de noviembre de 2017, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó de la siguiente manera:

[…].

La sentencia objeto de la apelación admite la peligrosidad de la actividad que genera la conducción de vehículos automotores, pero omite realizar un estudio a fondo para examinar si la conducta desarrollada por el conductor del vehículo causante del daño demandado, actuó con toda la prudencia y diligencia que exigen las normas civiles y de tránsito que regulan la materia cuando un conductor por alguna...

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