SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03888-00 del 22-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842111075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03888-00 del 22-07-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03888-00
Número de sentenciaSTC9545-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9545-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03888-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la tutela instaurada por Frigorífico El Zulia S.A.S. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás participantes en el litigio que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Pretendió la compañía accionante el amparo de sus «derechos fundamentales», y en consecuencia, se decrete la nulidad de los fallos de ambas instancias emitidos por las autoridades convocadas en el juicio de simulación que entabló frente a S.L.. y M.I.C.T., teniendo en cuenta que no se observó el «plazo de duración razonable del litigio contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso»

Para fundamentar el clamor, indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta admitió dicha demanda el 9 de marzo de 2016, y el 31 de mayo siguiente notificó al extremo pasivo de manera personal, quien propuso reconvención para que se ratificara el convenio opugnado y se le hiciera entrega del inmueble adquirido en esa negociación. Rituado el pleito, en audiencia de 19 de febrero de 2018 se negó la aspiración principal y, en su lugar, se acogió la planteada por los opositores; la precursora apeló y la Magistrada sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal de esa localidad invalidó lo actuado con respaldo en el canon 121 id., pero ello fue infirmado por los Dignatarios restantes al desatar la súplica formulada por los inconformes (demandados), quienes dispusieron, en reemplazo, dirimir la alzada (28 sep. 2018). En cumplimiento de esa directriz se tramitó el recurso vertical y se confirmó el veredicto desestimatorio de la «simulación» (22 oct. 2018).

Señaló la promotora que con tal proceder se incurrió en vía de hecho porque «toda la actuación a partir del 31 de mayo de 2017 es nula de pleno derecho, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso».

2. Solamente respondió M.I.C.T., quien instó desechar el resguardo.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a disentir de las manifestaciones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere la constitución política (artículo 228); empero, sí resulta idóneo, de manera residual, cuando esos servidores incurren en errores protuberantes que transgreden o amenazan los privilegios básicos.

Dicho de otra forma, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos a este escrutinio si en ellos consta un desatino colosal y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de los decursos ordinarios.

2. En el caso presente, en lo medular, la censura se enfila contra los proveídos que en «ambas instancias» resolvieron la contienda de «simulación» en comentario por fuera del plazo legal y se extiende al interlocutorio de 28 de septiembre pasado, por medio del cual, la Sala Dual Civil – Familia del Tribunal Superior de la capital de Norte de Santander estimó que no había mérito para acceder a la «nulidad de pleno derecho», todo lo que, como se verá, no se ajusta a la ideología del canon 121 ejúsdem. Por ende, es patente un defecto de envergadura suficiente para captar la atención superlativa.

3. El preámbulo de la «Constitución» Política reza en uno de sus apartes que «la Asamblea Nacional Constituyente… con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad», etc., «decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución», que más adelante en el artículo 2º enlista como fines esenciales del Estado, entre otros, «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados» en el resto del texto y «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»; el inciso final de la última disposición dice que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

De modo que desde los albores de la «Constitución» quedó claro que el nuevo esquema del Poder Público tendría como eje central a los asociados, destinatarios del obrar diligente y protector de las entidades oficiales. Y no es para menos, si en cuenta se tiene que aquéllos se desprenden de la potestad soberana para delegarla en éstas – artículo 3 ibídem-. Ello incluye a los «administradores de justicia», en quienes el Pueblo confía la solución pacífica y equitativa de sus controversias, en tanto al tiempo que se somete a un sistema «judicial» reglado renuncia a la coloquialmente llamada «justicia por mano propia». Así, si la ciudadanía optó por someterse a las decisiones del «Estado», y acatarlas cualquiera que fuere su sentido, a éste le corresponde dispensar un servicio óptimo, ágil y de calidad, puesto que sólo de esta manera habrá sido útil la encomienda popular y, correlativamente, innecesario cualquier intento de «ajusticiar» por fuera del ámbito de la Ley.

En simetría con lo visto, el canon 229 íd. enseña que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», lo cual no puede entenderse solamente como la facultad de asistir ante los estrados, sino, además, de obtener una respuesta pronta y eficaz a la problemática que ante ellos se exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de L.A.S., «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía». Es decir, el postulado de «acceso a la administración de justicia» concebido hoy día no se limita a la apertura formal de un expediente, sino que impone de verdad rituarlo con estricta sujeción a los «normas legales» y clausurarlo, positiva o negativamente, dentro un «término» sensato que se amolde a los connaturales deseos de los compatriotas.

Expresado en otras palabras, mientras que los usuarios del «poder jurisdiccional» tienen «derecho» a obtener «sentencia», los dignatarios encargados de impartir «justicia» tienen el ineludible deber de proferirla «dentro de un plazo razonable»; pues, en buenas cuentas son aquéllos, y no éstos, los directamente interesados en que la divergencia que los movió a activar el aparato Estatal se zanje a la mayor brevedad posible. Lo contrario, esto es, la resolución perenne del conflicto, apareja lógicamente costos y angustias en los litigantes y, con ello, deslegitimidad para los «jueces».

E., la tardanza injustificada para adelantar y desatar las pugnas que se llevan ante la «jurisdicción» representa un perjuicio para los habitantes del territorio nacional, en vista que ello no armoniza con el «derecho constitucional» aludido, erigido a su favor, el que además tiene respaldo supranacional, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 8º inicia así:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (negrillas y resalto propio).

En sintonía con todo ello, el artículo 2º del Código General del Proceso recordó que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». Esta norma, situada en la parte filosófica del estatuto corresponde concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas indispensables para materializar la pauta allí condensada.

En efecto, el último mandato instituye, en sus apartes pertinentes, que:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del...

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