SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69026 del 07-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842111390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69026 del 07-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69026
Fecha07 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4699-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4699-2019

Radicación n.° 69026

Acta 35

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.M.M.D.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

MARÍA MARTHA MADRID DE HERNÁNDEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación (f.° 2 a 12 del cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, en que el 1° de abril de 1959 contrajo matrimonio con el señor J.C.H.O., conviviendo de manera permanente e ininterrumpida hasta el momento de su muerte, que lo fue el 1° de enero de 2005; que solicitó ante el demandado, el reconocimiento de la prestación reclamada en esta demandada, que fue negada bajo el argumento de que el asegurado había reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el matrimonio celebrado con el causante, así como la convivencia hasta su deceso.

En su defensa, formuló excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, compensación, petición de lo no debido, improcedencia de la pretensión de indexación y cobro de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, mala fe de la demandante, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 43 a 52 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 7 de octubre de 2013 (f.° 61 Cd y 62 a 63 del cuaderno principal), absolvió al demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de julio de 2014 (cd f.° 78 y f.° 79 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.

Para adoptar su decisión, precisó que el causante no dejó acreditados los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque, dentro de los 3 años anteriores a la muerte, no registró ninguna semana cotizada, situación consistente con las afirmaciones realizadas en la demanda y también con la hoja de cálculo con la que el ISS liquidó al asegurado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Adujo, que esa misma preceptiva, en su parágrafo 1°, estableció que cuando el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, sus beneficiarios tendrían derecho a la prestación, en cuantía del 80 % del monto que le hubiera correspondido.

Anotó, que para establecer si el causante reunía las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, debía precisar, conforme lo expuesto por esta Corporación en la sentencia con radicación 43218, que la densidad a acreditar, era la contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en el Acuerdo 049 de 1990; que aun cuando el causante era beneficiario del régimen de transición pensional, porque al 1° de abril de 1994 tenía 59 años (nació el 27 de enero de 1938), no reunió 1000 semanas en cualquier tiempo, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ya que alcanzó 664 semanas, de las cuales, 349 fueron en el lapso atrás mencionado.

Aclaró, que las 500 semanas, no deben haberse realizado en cualquier época, sino en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, adujo que suponía la existencia de unos aportes, los cuales fueron devueltos al afiliado en el año de 1995, cuando se le negó la pensión de vejez, de allí, que esas cotizaciones no podían tomarse en cuenta para ningún otro efecto.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 5 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudian a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 1°, 2°, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, así como por la aplicación indebida del 9° de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En su sustentación, cita la decisión cuestionada e indica que no era tema de discusión la no aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa; que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre ellas, haber satisfecho en número de semanas necesarias en el régimen de prima media, que refiere al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, siendo el mínimo necesario, de 500 semanas, que no deben ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso (f.° 6 a 10 del cuaderno de la Corte).

  1. RÉPLICA

Dice, que el análisis realizado por el Tribunal, fue el adecuado, porque el causante no fue beneficiario del régimen de transición pensional, siendo aplicable, conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, más no el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 26 a 29 del cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES

A la Sala, conforme a los términos de la acusación, le corresponde determinar si el Tribunal erró al considerar que las 500 semanas previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, deben ser cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Conforme a lo expuesto en el cargo, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: i) el causante falleció el 1° de enero de 2005, siendo la norma aplicable, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; ii) dentro de los 3 años anteriores a la muerte, no registró ninguna semana de cotización y, iii) es beneficiario del régimen de transición pensional, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pero no alcanzó 1000 semanas en cualquier tiempo, como tampoco 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, al reunir, en toda su vida laboral, 664 semanas, de las cuales, 349 fueron en el período atrás mencionado.

Para dar respuesta a la inconformidad, es suficiente con manifestarle al recurrente, que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que el régimen de prima media, al que allí se refiere, es, por regla general, el contemplado en la Ley 100 de 1993, permitiendo acudir a las semanas de cotización del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el causante estuviera afiliado al régimen de prima media y fuera beneficiario del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

También se ha dicho, que las 500 semanas de cotización no deben ser puras y simples, ya que deben reunirse dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento o al cumplimiento de la edad mínima, lo que primero ocurra, tesis que se reitera nuevamente.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL1781-2019, se indicó:

El parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra una fórmula alternativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

En...

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