SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86147 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842111521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86147 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12360-2019
Fecha04 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL12360-2019

Radicación n.° 86147

Acta no. 31

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso L.E.T.O. contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO de ese lugar, A.M.M., F.P.V., SISTEMCOBRO S.A.S., el BANCO AV VILLAS S.A. y la OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA NORTE, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2007-00304.

I. ANTECEDENTES

LUIS EDUARDO TRIVIÑO OBANDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y PROPIEDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que A.M.M. y F.P. constituyeron hipoteca en favor del Banco AV Villas S.A., con el propósito de garantizar un crédito que les fue otorgado para la compra de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-355078.

Manifestó que la entidad financiera en comento formuló demanda ejecutiva en su contra, trámite que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 19 de diciembre de 2005 invalidó todo lo actuado y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Adujo que el 13 de junio de 2007, el banco mencionado adelantó nuevamente la referida acción «cambiando la modalidad de UPAC a UVR», procedimiento que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, despacho que el 30 de noviembre de 2011 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 5 de junio de 2012 confirmó la determinación de primer grado.

Informó que en el curso del proceso, la entonces demandante cedió el crédito a Reestructuradora de Colombia Ltda., empresa que lo transfirió a F.A.B. y esta, a su vez, a C.G.A., quien finalmente se lo trasladó al hoy tutelante.

Relató que previo a la diligencia de remate y «habiendo pasado más de 8 años de litigio», los demandados solicitaron nuevamente la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, petición que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad desestimó en auto de 9 de agosto de 2016, debido a que aquella irregularidad no se encuentra consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que estos apelaron ante el Tribunal, M. que el 25 de octubre de 2017 declaró desierta alzada.

Narró que los convocados a juicio promovieron acción de tutela ante la Sala de Casación Civil, quien en sentencia CSJ STC19889-2017 concedió el amparo y, para su efectividad, dejó sin efectos la providencia de 9 de agosto de 2016 y ordenó al a quo pronunciarse de nuevo frente a la mencionada solicitud, disposición que no fue impugnada.

Mencionó que por auto de 6 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso «por falta de requisito de procedibilidad del título» objeto de recaudo pese a que la homóloga Civil en modo alguno ordenó «aplicar la reliquidación, ni la reestructuración del crédito», situación que, a juicio del petente, contrarió el principio de la cosa juzgada.

Refirió el promotor que apeló la anterior determinación ante la Colegiatura encausada, quien el 27 de agosto de 2018 solicitó al juzgado de primer grado la «incorporación de copias de la totalidad del legajo», las cuales estarán a cargo de la parte interesada so pena de que el «incumplimiento de la referida carga procesal apare[je] la deserción del recurso».

Expuso que por auto de 25 de septiembre de 2018, el a quo requirió al hoy tutelante; sin embargo, este no cumplió la carga que le corresponde, razón por la que el 18 de octubre de 2018 el despacho declaró desierta la alzada por el no pago de las copias mencionadas.

Sostuvo el proponente que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que «si bien (…) nuevamente solicitó otras piezas procesales, y se dice que estas no fueron canceladas, la realidad es que no hacía inviable el pronunciamiento sobre la apelación, pues ya en pretérita oportunidad se habían pagado las copias de las piezas fundamentales del proceso».

Agregó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se equivocó, dado que «ante la terminación del proceso, debió enviar todo el expediente al Tribunal, pues esa terminación del proceso fue definitiva y no había razón para seguir allí con el expediente».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá darle «trámite al recurso de apelación».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de julio de 2019, la Sala homóloga Civil negó los impedimentos manifestados por los magistrados Á.F.G.R., A.W.Q.M., A.S.R. y L.A.T.V., toda vez que si bien suscribieron la sentencia CSJ STC19889-2017, lo cierto es que el asunto hoy ocupa la atención de la Sala difiere de lo estudiado en aquel proveído.

Por auto de 30 de julio de 2019, dicha M. admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo invocado, pues asegura que el tutelante pretende reabrir un debate que fue decidido por los jueces que fueron designados para ello.

El Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte manifestaron que no les es posible emitir un pronunciamiento al respecto, dado que el actor censura decisiones proferidas por otras autoridades.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que se remite a los fundamentos expuestos en los proveídos cuestionados.

La empresa Sistemcobro S.A.S. y el Banco AV Villas S.A. pidieron su desvinculación por cuanto no tienen injerencia en los hechos descritos.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, pues «si el señor T.O. estimaba que no eran indispensables las reproducciones de la totalidad del expediente del juicio ejecutivo hipotecario censurado a fin de tramitar el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que decretó su terminación, ha debido formular recurso de reposición frente al auto del 18 de octubre de 2018, mediante el cual se declaró la deserción de dicha alzada por falta de pago de las expensas necesarias para tomar las copias, mecanismo procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que las autoridades encausadas deben darle trámite al recurso de apelación con el fin de que prime el derecho sustancial sobre el formal, dado que el proceso fue invalidado y terminado por una situación que...

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