SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66671 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842111730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66671 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente66671
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5166-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5166-2019

Radicación n.° 66671

Acta 42

B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por E.L.S.C..

  1. ANTECEDENTES

El demandante, quien laboró para Ecopetrol S.A. desde el 24 de noviembre de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2009, cuando fue despedido unilateralmente e indemnizado, en lo que interesa al recurso extraordinario, solicitó la incidencia salarial de viáticos en los últimos 3 años, reliquidación de prestaciones sociales, más la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (fls. 44 a 54).

Como fundamento de sus pretensiones, expresó que laboró para Ecopetrol S.A. en sitios diferentes al de su contratación o residencia, por lo que percibió viáticos a los que aquella no reconoció incidencia salarial (fl. 45).

Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de derecho reclamado y compensación. Adujo que no todo viático tiene incidencia salarial, y que la comisión encomendada debe estar relacionada directamente con la actividad ordinaria y normal que realice el trabajador, que es lo que determina la generación de viáticos permanentes y, que, en el caso del demandante:

[…] revisado tanto el reglamento de viajes como el objeto de las comisiones realizadas […], se puede concluir que no hay lugar a reconocimiento de la incidencia solicitada, primero porque el cargo en el que se desempeñó, no se encuentra relacionado como generador de viáticos permanentes; y segundo, porque los desplazamientos se realizaron para atender proyectos, reuniones, capacitaciones, talleres, etc., los cuales no hicieron parte del desempeño de sus funciones ordinarias, sino todo lo contrario, de actividades extraordinarias y no habituales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta profirió sentencia absolutoria, el 13 de julio de 2012, e impuso costas al accionante, quien apeló (fls. 338 al 350).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal revocó la negativa a reconocer la incidencia salarial de los viáticos; en su lugar, condenó a Ecopetrol S.A. a reconocerla, y a pagar el reajuste de las prestaciones legales y extralegales a que hubiere lugar. Además, condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de septiembre de 2009 «hasta veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación […] hasta cuando se verifique el pago». Se abstuvo de imponer costas (fls. 38 a 49 C.. Tribunal).

Para decidir la incidencia salarial de los viáticos, memoró apartes de la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568, en la que esta Sala adoctrinó:

[…] la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido a él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma.

Expuso que, conforme al reglamento de viajes (fl. 189), se observaba que el alojamiento tenía un porcentaje del 60% y la alimentación del 20%; que de folios 101 a 104 obraban viáticos llamados «operativos» que no especificaban tal distinción, por lo que esos valores se tendrían como un todo, de los cuales el 80% se tendría como salario por cada año de servicio, y decidió:

[…] por lo tanto se REVOCA de manera parcial la sentencia del A quo respecto de este concepto y en su lugar se condenará […] al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de los viáticos y con ello al pago del reajuste de las prestaciones legales y extralegales a que haya lugar por el tiempo laborado por el actor hasta 15 de septiembre del 2009 fecha en que se dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo a este último.

Para imponer la indemnización moratoria, expresó:

Entonces, al efectuarse la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al que debía haber devengado, se deriva de lo anterior que dichas conductas son razones más que suficientes para imponer la condena que señala el artículo 65 del C.S.T.

Al haberse establecido en esta sentencia que deberá cancelarse la indemnización moratoria, el pago de un día de salario hasta 24 meses y a partir del mes veinticinco intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique su pago.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto oportunamente por Ecopetrol S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que se case la sentencia impugnada, en cuanto impuso el reajuste de las prestaciones legales y extralegales con base en la connotación salarial de los viáticos, y la indemnización moratoria para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.

Con tal propósito formula 3 cargos, que merecieron réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia aplicación indebida, en el cauce indirecto, de los artículos 130, 65, 127 a 129, 186, 249, 306, 467 y 470 del estatuto del trabajo, y 1 de la Ley 52 de 1975 que relaciona con otras preceptivas, a la que llegó el fallador por haber dado por demostrado, sin estarlo:

  1. Que el demandante devengó viáticos de manera permanente
  2. Las comisiones que pudiera haber cumplido el demandante
  3. El valor de las comisiones que el demandante hubiera podido devengar por concepto de viáticos.

Que a esos yerros llegó por la errada apreciación de los documentos de folios 101 a 104.

Aduce que el Tribunal dio por sentado que con tales documentos se demuestran los viáticos percibidos por el demandante, su permanencia y valores, pero que nada indica que el de folio 101 tenga que ver con viáticos porque del análisis de las columnas en que se divide: objeto, fecha de pago, estado y «tipo trans» no se desprende tal información. Que los de folios 102 y 103, también fueron apreciados erróneamente por no figurar las fechas en que se cumplieron las comisiones en él registradas, lo que comporta importancia porque el demandante pidió reajustes de los últimos tres años; y que el del folio 104 (como el del 105), no indica valor pagado, ni comisión alguna.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de la siguiente forma:

[…] por haber incurrido en violación medio de los artículos 302, 304 […], 305 […] y 307 […] del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 488 y 491 […] del CPC y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en relación con los artículos 174 y 177 del CPC.

Y la denuncio por la consecuencial aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 130 […], 127 a 129 […], 186, 249, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, a los que relaciona con otras disposiciones.

Afirma que la formulación de la parte resolutiva de la sentencia no es una condena en concreto, de suerte que no es...

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