SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64011 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842112209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64011 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64011
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL810-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL810-2019

Radicación n.° 64011

Acta 08

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.H.C.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra MULTIMODAL EXPRESS LTDA y solidariamente contra S.S.Y.A.D..

I. ANTECEDENTES

F.H.C.V. demandó a Multimodal Express Ltda, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 4 de mayo de 2010 y el 20 de noviembre de 2011, y responsablemente solidarios a S.S. y A.D. en calidad de socios de la empresa.

Pidió se condenara a pagar $22.500.000 por salarios insolutos, a reliquidar el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y los aportes a seguridad social, conforme al salario realmente devengado; igualmente, reclamó el pago de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías e indemnización moratoria.

Soportó sus pretensiones en que laboró para M.E.L. como gerente a partir del 4 de mayo de 2010, con un salario inicial de $4.500.000, el cual se incrementó desde agosto de dicho año a $5.500.000 y le ofrecieron como parte de la retribución un automóvil V.J.; que a partir del 1 de enero de 2011, inició la ejecución de un contrato a término fijo, con un salario de $5.720.000 y que la accionada le ofreció una retribución por $40.000.000 y $20.000.000 adicionales, que se pagarían a través de S.S..

Afirmó que de los montos ofrecidos en enero de 2011, la demandada le pagó $15.000.000 y los $45.000.000 restantes, en virtud de una cuenta de cobro que presentó un tercero, por servicios que nunca prestó; dijo que, de este monto, le descontaron $7.500.000 por unas acciones del grupo AVAL que le habían entregado y $5.000.000, recibidos en efectivo.

Aseveró que el 21 de febrero de 2011, la accionada le entregó un automóvil Volkswagen para dar cumplimiento al acuerdo de remuneración de 2010, bajo la forma de un contrato de compraventa por $33.200.000, supuestamente pagados de contado, siendo que en realidad, se le sufragaba el incremento salarial pactado en 2010.

Sostuvo que en la liquidación final de prestaciones sociales, no se incluyó el periodo laborado del 3 de mayo al 31 de diciembre de 2010 y se dejó constancia que el vehículo correspondía a un bono por mera liberalidad; que sobre el valor del automóvil, se hizo retención en la fuente, con lo cual se reconoció el carácter salarial de dicho suministro. Concluyó que en la liquidación final de prestaciones sociales, no se incluyeron los $40.000.000, ni los $20.000.000 que se pactaron en 2011 como retribución por servicios (fls. 1 a 11).

Mediante auto del 18 de marzo de 2013, se dio por no contestada la demanda (fl. 45).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 7 de mayo de 2013, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2011. Negó las pretensiones de condena e impuso costas al demandante (fl. 89 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, mediante la sentencia gravada, el juzgador de alzada confirmó el fallo. No impuso costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los reparos a la decisión del a quo, se centraban en definir el carácter salarial del valor del vehículo recibido y los dineros a que hizo referencia.

Estimó que:

Examinada la prueba reseñada bajo los lineamientos del artículo 61 del CPT y SS, no encuentra la Sala prueba alguna que acredite que al demandante se le reconoció la suma de $60.000.000 por concepto de salarios, pues la cuenta de cobro por $45.000.000 presentada por el señor M.G., que según la demanda era por los salarios acordados, no se probó que esa era la razón de la misma, que lo hizo por un favor que le pidió el demandante tanto que el propio testigo advierte que no le consta que la enjuiciada adeude salario alguno al señor C.V.. Más aun no aparece en la documental allegada, en especial los pagos realizados al actor visibles a folios 59 a 61, 74 a 84, los descuentos por $5.000.000 que dice se le hicieron, sin que se encuentre coherencia en esa afirmación puesto que si se le debe una suma no se le puede descontar otra suma de esa deuda, tampoco figura el pago de esa[s] sumas. Nada consta en el plenario sobre el supuesto pago de $15.000.000 por parte de la señora S.S..

Consideró que si bien, reposa contrato de compraventa (fl. 25) sobre el vehículo Volkswagen que le fue entregado al trabajador, en la liquidación final de prestaciones sociales consta que el mismo se dio como «Bono por mera liberalidad del empleador» y que el hecho de que se hubiera practicado retención en la fuente, no lo convierte en salario, dado que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que «No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador (…) y lo que recibe en dinero o especie no para su beneficio , ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones».

Acerca del indicio grave que pesa sobre la accionada, por no contestar la demanda, después de trascribir el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, estimó que «(…) al no existir prueba ni siquiera sumaria que avizore que las partes acordaron como salario la suma de $60.000.000.oo y que el vehículo dado al actor constituye salario, no puede constituir plena prueba de estos hechos».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución del a quo, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Los 2 cargos que formula por la causal primera de casación, fueron replicados; a pesar de que la vía escogida es diferente, se estudiarán conjuntamente, dada la similitud del elenco normativo, de la argumentación y la identidad del objetivo.

  1. PRIMER CARGO

Acusa violación directa, en el concepto de infracción directa, de los artículos 127 a 129 del Código Sustantivo del Trabajo, 30 de la Ley 1393 de 2010, 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política y 9 del Decreto 400 de 1987.

Argumenta que,

La interpretación de los textos legales rotulados en la acusación, omite el texto normativo ya que la norma citada ha sido muy clara al establecer en el art 127 del C.S.T.: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte” norma que olvidó el juzgador de segunda instancia aplicar en todo su contexto, atendida sobre la entrega del vehículo marca WOLKSWAGEN JETTA DE PLACAS RZI 037 al demandante, pues el mismo tiene carácter de prestación del servicio más aun cuando dicho pago laboral superaba más del 40% por cuanto el vehículo fue entregado por la suma de $33.200.000 dejando de lado el artículo 30 de la Ley 1393 DE 2010, El artículo 128 del código sustantivo del trabajo permite a las partes pactar que ciertos pagos no constituyan salario, permitiendo así disminuir algunas cargas laborales.

Ante el abuso de esta figura, el legislador optó por limitar estos pagos a un 40% del total de la remuneración.

Sostiene que para evitar el pago de parafiscales y reajuste prestacional, se le entregó el vehículo bajo el concepto de bono por mera liberalidad, lo cual le sirvió al Tribunal para colegir, con fundamento en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que no constituía salario, en tanto se trató de una entrega ocasional y por mera liberalidad del empleador. Aduce que la norma debe aplicarse en su integridad, pues también hace referencia a los gastos de representación, medios de transporte y elementos de trabajo.

Arguye que los pactos de desalarización no pueden ser «desproporcionados y caprichosos», pues la norma no propende por violar los conceptos, ni puede servir para encubrir lo que verdaderamente es salario; aduce que los acuerdos sobre ingresos que no constituyen salario, deben plasmarse en el contrato de trabajo.

Tras copiar el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, expresa:

La norma...

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