SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65072 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842112647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65072 del 27-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente65072
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2442-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2442-2019

Radicación n.° 65072

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró L.T.F. DE SUÁREZ contra el recurrente, trámite al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.T.F. de S. llamó a juicio a Bancolombia S.A., con el fin de que se le reconozca, cancele y «restablezca» la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de «1997» y el pago de las mesadas pensionales desde la misma fecha; que la pensión que se reconozca a partir del 1° de enero del «2007» se reajuste según el IPC, la indexación, los intereses moratorios de las mesadas dejadas de pagar y las costas.

En apoyo de sus pedimentos refirió que nació el 16 de mayo de 1941; laboró para Bancolombia S.A. desde el 10 de enero de 1957 hasta el 13 de enero de 1977, vínculo que culminó por renuncia presentada el 3 de enero de dicha anualidad. Indicó que el 28 de abril del mismo año solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que fue reconocida; sin embargo, fue suspendida desde el 31 de diciembre de 1997.

Relató que el 13 de mayo de 2005 solicitó al Banco la pensión de jubilación, la cual fue negada. Asimismo, que el 5 de julio de la misma anualidad, presentó nuevamente derecho de petición, con el fin de que se «restablezca el derecho a la pensión» pero Bancolombia S.A. reiteradamente negó la petición.

Agregó que el 20 de febrero de 2006 de nuevo solicitó a Bancolombia S.A. el derecho pretendido, además de la inscripción o afiliación a pensiones y afirmó que la demandada le negó la petición argumentando «antigüedad de la información».

Informó que cotizó desde 1994 hasta 2004; que el 17 de mayo de 1991 inició el pago de su pensión; que la entidad demandada le señaló que a partir del 31 de diciembre de 1997, le seguiría cancelando la diferencia pensional, pero en ningún momento se ha realizado el correspondiente trámite ante el Instituto de Seguros Sociales, por lo que no es admisible que el Banco indique que asume la diferencia pensional. Finalmente señaló que para la data de radicación de la demanda contaba con 704 semanas (f.° 2 a 7).

Al dar respuesta, la parte accionada Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle la fecha de nacimiento de la actora; negó que se le hubiese dejado de pagar la pensión a partir del 31 de diciembre de 1997, pues aclaró que se «recortó» el monto ya que «se limita el pago a la parte que le corresponde compartir con el ISS», negó también que la demandante contara con 704 semanas cotizadas, ya que efectuó cotizaciones al ISS desde 1968; los restantes hechos los aceptó.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar a Bancolombia, falta de legitimación por pasiva por existencia de culpa de la demandante al no radicar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez al ISS, prescripción y la genérica (f.° 79 a 81).

Mediante auto del 3 de febrero de 2009 se ordenó la integración de la litis con el Instituto de Seguros Sociales (f.os 89 y 90).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó que el tiempo laborado debía probarse, dijo no constarle la renuncia de la actora y aceptó como ciertos los demás. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, prescripción y la genérica (f.° 93 a 96).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010 (fos 177 a 192), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito de “Prescripción” y NO PROBADAS las demás enervantes propuestas por la demandada BANCOLOMBIA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que L.T.F.D.S. tiene derecho al pago de la pensión legal de jubilación concedida por BANCOLOMBIA S.A. hasta el momento en que opere la compartibilidad pensional con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos y bajo las especificaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A., a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, los aportes en pensiones de su ex trabajadora L.T.F.D.S. correspondientes a 259,6 semanas de cotización contadas a partir del 1° de mayo de 2004, para lo cual dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberá solicitar ante el fondo de pensiones, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la ley 100 de 1993 así como proceder a pagar el importe que el mismo arroje, sin perjuicio de los periodos que eventualmente deban ser excluidos por haberse cancelado a la administradora.

CUARTO: CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a L.T.F.D.S., la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($40.635.805), por concepto de las mesadas pensionales insolutas desde el 13 de mayo de 2002 hasta el 17 de mayo de 2009, fuera de la actualización que se cause hasta que se satisfaga la obligación de los rubros que se generen posteriormente en caso de no cancelar la demandada el cálculo actuarial a que se hizo referencia en el numeral anterior.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los cargos formulados en la demanda, y a BANCOLOMBIA S.A. de los restantes incoados en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a BANCOLOMBIA S.A. y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($6.095.370).

Como sustento de su determinación, luego de aludir a los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 del CST y 60 del Acuerdo 224 de 1966, indicó que la entidad bancaria demandada le otorgó pensión de jubilación legal prevista en el artículo 260 del CST, la afilió al ISS y realizó los aportes correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que la prestación era compartida con la pensión de vejez. De ahí precisó que era necesario determinar si al 31 de diciembre de 1997, fecha en que Bancolombia disminuyó, la prestación el fenómeno de compartibilidad había operado.

Al respecto, encontró que la actora no completó el tiempo de servicios necesarios para acceder a la pensión prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para cuando el banco «suspendió una parte del pago», razón por la cual debía «cancelar las mesadas causadas hasta tanto opere la subrogación producto de las cotizaciones realizadas para tal fin».

Indicó que el empleador no efectuó el retiro de la extrabajadora y realizó aportes hasta el 30 de abril de 2004, data en la que se contabilizaban 740,44 semanas de cotización, densidad que resulta inferior a la exigida, por lo que debía efectuar las contribuciones faltantes a fin de que opere la compartibilidad. Dijo que para sufragar los aportes restantes (259,6 semanas) la empleadora debería solicitar el cálculo actuarial respectivo y efectuar el correspondiente pago.

Concluyó que procedía la condena por diferencias adeudadas desde el 1 de enero de 1998 hasta el 17 de mayo de 2009, momento en el que se produciría la compartibilidad pensional por razón del pago efectuado a través del mecanismo de cálculo actuarial. Sin embargo, solo ordenó el pago de las mesadas desde el 13 de mayo de 2002 por haber operado el fenómeno prescripción respecto de las causadas con anterioridad a tal calenda.

Mediante auto del 21 de enero de 2011 fue concedido el recurso de apelación formulado por la parte actora (f.°197) y en proveído del 2 de febrero del mismo año se negó el interpuesto por Bancolombia por resultar extemporáneo (f.° 202).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a Bancolombia S.A. a continuar pagándole a L.T.F.D.S. la pensión legal, a partir del 31 de diciembre de 1997, junto con los aumentos legales que haya tenido la misma en el transcurso del tiempo, la cual no es compartida con la que le reconozca o le...

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