SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63967 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842113364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63967 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63967
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4039-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4039-2019

Radicación n.° 63967

Acta 33


Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. - SERVIATIEMPO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 18 de diciembre de 2012, en el proceso que les promovió TERESA VEGA HERRERA.


  1. ANTECEDENTES


Teresa Vega Herrera (fls. 1-10 y 363-372) llamó a juicio a las sociedades recurrentes, con el fin de que se declarara la existencia de «varios contratos de trabajo» con S.S. en beneficio de S. International Inc, el último de los cuales terminó el 30 de diciembre de 2004 por decisión de la empleadora, sin justa causa. En subsidio, pidió tener como verdadero empleador a S. International Inc y declarar que S.S. fue un simple intermediario. En ambos casos, reclamó condena solidaria al pago de las indemnizaciones por despido injusto, por violación del procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por culpa suficientemente comprobada del empleador en la generación de la enfermedad profesional que padece, junto con la indexación y las costas del proceso.


Además de referirse a vinculaciones desde 1992, de las que destacó varios contratos de trabajo con S.S., desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, relató que siempre se desempeñó como operaria de limpieza de pescado al servicio y en las instalaciones de S. International Inc. Sostuvo que por razón de su actividad, desde 2002 padece un síndrome de túnel carpiano bilateral. Se extendió en detalles y explicaciones sobre las condiciones de su labor, las cuales representaban una alta y constante exposición a riesgos por factores ergonómicos, sin que las empresas demandadas adoptaran medidas adecuadas y oportunas para la prevención y protección de su salud. Se quejó de que a pesar de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral de 26.35%, de origen laboral, y de que los médicos tratantes recomendaron su reubicación, se le mantuvo en el mismo cargo.


Agregó que fue incapacitada para laborar desde el 16 de junio de 2004 y para el 30 de diciembre de ese año, cuando fue despedida, persistía tal situación, la cual se extendió incluso hasta la presentación de la demanda.


Serviatiempo S.A.S. (fls. 80-93 y 405-414) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. Admitió que entre el 11 de febrero de 2002 y el 30 de diciembre de 2004, celebró varios contratos de trabajo con la accionante, por duración de la obra o labor, cada uno de los cuales «finalizó por justa causa y fue debidamente liquidado»; precisó que durante la vinculación, la trabajadora fue «remitida como trabajador especializado en misión» a las instalaciones de la empresa codemandada, con el fin de atender incrementos en la producción, pero que «una vez finaliza dicha labor, consecuentemente se produce la terminación del contrato de trabajo del demandante, en virtud del contrato celebrado y conforme lo autoriza la ley». Manifestó que suministró los elementos de protección requeridos y se adoptaron las medidas de prevención dispuestas en materia de seguridad industrial y salud ocupacional.


S. International Inc (fls. 143-149 y 381-385) también se opuso a las pretensiones de la demanda y blandió las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y ausencia de causa para pedir. Dijo que no le constaba lo afirmado por la accionante, en razón a que no es parte en los contratos de trabajo objeto del litigio. Adujo que contrató el suministro de personal con Serviatiempo S.A.S., por manera que esta fue la única empleadora de la demandante. Agregó que cuenta con una política de salud ocupacional que es modelo en la industria e incluye a los trabajadores de S.S.


Aunque los demandados llamaron en garantía a la entonces Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, a Salud Total S.A. y a Confianza S.A., el a quo dispuso continuar el proceso sin la intervención de dichas entidades, en atención al vencimiento del término previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil sin que se surtieran los trámites de notificación (fl. 418).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 26 de agosto de 2011 (fls. 592-599), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 4-24 cdno segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y S.S., entre el 11 de febrero de 2002 y el 30 de diciembre de 2004; declaró solidariamente responsable a S. International Inc de las condenas y dispuso el pago de $1.032.027 por indemnización por despido sin justa causa y de $115.670.514, por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios; gravó a las demandadas con las costas de primera instancia, sin lugar a ello en segunda.


Dedujo que S.S. no era una empresa de servicios temporales «por cuanto no está constituida como tal sino como sociedad comercial», de acuerdo con su objeto social (fl. 68). En ese orden, asentó que si «llegare a acreditarse la pertinencia de las pretensiones procuradas por el recurrente habrá de declararse la solidaridad entre el contratista independiente y el contratante para con la trabajadora», en razón a que las labores de la empresa atrás mencionada coinciden con las actividades propias del giro de los negocios de S. International Inc, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de esta última (fls. 74 y 139). Bajo esos supuestos, consideró satisfechas las exigencias del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y aderezó esta conclusión con citas textuales de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038.


Hizo énfasis en que S.S. desarrollaba sus actividades «con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva», de acuerdo con los testimonios de Y.B.P., Alcira del Río Arnedo, G.M. y Edwin José Cárdenas Castellanos, de los que transcribió apartes.


Analizó los contratos de trabajo adosados al expediente

(fls. 94-120), al igual que algunas liquidaciones de salarios y prestaciones sociales (fls. 36, 38, 42, 59, 60 y 67) y dedujo que si bien, «a dichos contratos se les dio la modalidad del contrato por duración de la obra o labor contratada, en ellos se fijaron los extremos de los mismos», circunstancia que estimó violatoria del «principio lógico de no contradicción (…), por cuanto ambas modalidades resultan ser diferentes y excluyentes, a la luz de la disposición del artículo 45 del CST».


Agregó que no era admisible vincular a personal mediante contratos por duración de obra o labor, para el desempeño de labores permanentes, «puesto que existe una continuidad del servicio por parte del trabajador, pues no es algo excepcional que va a realizar, sino que va a ejecutar las labores propias y permanentes de la empresa». Insistió en que la labor a cargo de la trabajadora, consistente en la limpieza de pescado, «corresponde al giro ordinario y permanente de la actividad comercial que desarrolla ATIEMPO», según el certificado de existencia y representación legal de esta última, del cual destacó la prestación de «servicios de procesos de mariscos, pescados y similares, servicios de cargue y empaques de productos».


En ese orden, concluyó que como las partes no tuvieron la intención de celebrar un contrato a término fijo, «por cuanto supeditaron la terminación de la relación a la condición anteriormente trascrita», y no podía configurarse uno por duración de obra o labor, porque «no se trata de actividades ocasionales y transitorias», lo procedente era «declarar que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato a término indefinido», a la luz de la presunción prevista en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo. Bajo esta premisa, consideró que como el empleador no comunicó una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, «la accionada no puede alegarla en un término posterior, pues ya se encuentra configurado el despido injusto», por lo que dispuso la liquidación de la...

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