SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68943 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842113541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68943 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68943
Número de sentenciaSL816-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Marzo 2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL816-2019

Radicación n.°68943

Acta 08

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 25 de octubre de 2013, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA y solidariamente contra la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A.

I. ANTECEDENTES

El recurrente demandó a la Cooperativa antes mencionada y solidariamente, a la Clínica Médico Quirúrgica S.A., con el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con las demandadas, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de mayo de 2007 y el 18 de febrero de 2010. Pidió el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, con la consecuente reliquidación de los salarios, los aportes a seguridad social en pensión, las cesantías y sus intereses, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que suscribió con las demandadas un contrato de trabajo a término indefinido para prestar sus servicios como Médico en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Médico Quirúrgica S.A., bajo la continuada subordinación de esta última, en turnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., con un salario básico de $3.014.756; que la Clínica fue la beneficiaria de sus servicios, así como la propietaria de los elementos de trabajo.

Señaló que celebró acuerdo cooperativo, en el cual se definió la subordinación a la Clínica; que la Cooperativa incumplió con la cláusula cuarta, literal b), pues no le brindó el curso de capacitación cooperativa; que no le fueron cancelados los recargos nocturnos, dominicales y festivos, tampoco las horas extras, ni se consignaron las cesantías, ni se pagaron intereses a las mismas (fls. 79 a 222).

La Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, en liquidación, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, buena fe, mala fe del actor y prescripción.

Manifestó que el demandante se vinculó en calidad de asociado y, por tanto, la relación no se rigió por la ley laboral, sino por los estatutos de la Cooperativa, la regulación propia de este tipo de asociaciones, y el Convenio de Trabajo Asociado, que no la «obligan» a cancelar al actor prestaciones sociales sino compensaciones, como en efecto lo hizo. Aceptó la existencia de la relación laboral a término indefinido en la fecha aludida en el escrito inicial, la actividad desarrollada por el actor, la jornada ejecutada, la celebración del acuerdo cooperativo de trabajo asociado, la no consignación de las cesantías y el impago de sus intereses (fls. 253 a 294).

La Clínica Médico Quirúrgica también se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la sociedad, mala fe del actor y prescripción de las acciones. Arguyó que no existió contrato de trabajo con el convocante del juicio y que el vínculo de este con la Cooperativa, fue el de un contrato de trabajo asociado que se rigió por las normas que regulan estos convenios.

Refirió que en su condición de Institución Prestadora de Servicios de Salud, contrató con la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, en liquidación, procesos de prestación de servicios de salud en los que esta se comprometió a desarrollar el objeto social con trabajadores asociados, empleando sus propios medios, asumiendo los pagos, con libertad y autonomía técnica, administrativa y directiva.

Anotó que en virtud de dicho convenio, se contrató a E.J. de la Hoz, a quien se le cancelaron las compensaciones ordinarias y extraordinarias que fueron aprobadas en la asamblea de trabajadores asociados, con el traslado de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, conforme las normas que rigen el trabajo asociado. Dijo ser ciertos los hechos relacionados con la jornada de trabajo del demandante. Los demás los negó o dijo no constarle (fls. 420 a 456).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 5 de abril de 2013 (fls. 506 a 508), absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primer grado y gravó con costas al recurrente.

Concretó el problema jurídico en definir si entre el demandante y la Cooperativa demandada existió una relación laboral «bajo la figura de un contrato de trabajo» o si, por el contrario, fue en calidad de cooperado al tenor de lo establecido en la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.

Indicó que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo cual implica que la presunción recae sobre «la prestación personal del servicio», la remuneración como contraprestación del mismo, y la subordinación o continua dependencia del prestador del servicio con quienes son sus beneficiarios.

Destacó que los testimonios rendidos por O.L.P., P.D.C., N.D. y G.E. fueron consistentes en afirmar que la vinculación del actor fue en calidad de asociado o cooperado; también expusieron que la Cooperativa era la encargada de fijar horarios y de cancelarle el salario, lo que concuerda con el acuerdo cooperativo de trabajo asociado (fls. 12 y 13), suscrito entre la Cooperativa y el demandante, quien declaró:

(…) su deseo de asociarse en forma voluntaria a la Cooperativa y además declara saber plenamente que la cooperativa es de trabajo asociado y por lo tanto se somete a los estatutos regímenes de trabajo asociado de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 Decreto 468 de 1990 y demás normas aplicables. Igualmente se compromete a prestar sus servicios de acuerdo a los estatutos, así como poner al servicio del tercero en donde sea asignado, toda su capacidad de trabajo (…) de conformidad con las órdenes e instrucciones que se le impartan a los trabajadores asociados que desempeñan cargos de dirección.

Luego de referirse a los artículos 3, 4, 30 y 59 de la Ley 79 de 1988, destacó que la Cooperativa contaba con personería jurídica. Estimó que aunque existen eventos en los cuales el nexo de un cooperado con terceras personas estructura una verdadera relación laboral, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues dichos entes no cumplen con los fines para los cuales fueron causados, esto no acontece en el caso analizado.

Reprodujo el objeto social de la Cooperativa y precisó que atendiendo el mismo (fl. 6), y la labor desempeñada por el accionante en la Clínica Médico Quirúrgica, en virtud del contrato de comodato que esta suscribió con la primera, no podía predicarse intermediación de la CTA, de manera que se pudiera inferir la intención de evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral; tampoco, halló acreditado con la prueba documental y testimonial, «que los elementos de subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado» o que la Cooperativa hubiese coaccionado al demandante para pertenecer a la misma.

Enfatizó en la voluntad libre y espontánea del demandante para pertenecer a la Cooperativa, toda vez que aceptó someterse a los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que hubiera expresado vulneración de sus derechos, por manera que no podría inferirse la existencia de una relación laboral con la Clínica Médico Quirúrgica pues, la prueba testimonial arroja como realidad, la vinculación del actor con la Cooperativa de Trabajo Asociado accionada. Agregó que un profesional no podría argüir que ha sido coaccionado o presionado, o que se ha «contaminado su voluntad», pues «desde un primer momento» ha podido auto determinase y abstenerse de suscribir el contrato, ante el riesgo de salir perjudicado. Enseguida, concluyó:

(…) sentados los anteriores derroteros normativos (…) y (…) el recaudo probatorio, fluye de allí cómo el actor EDUARDO JOSÉ DE LA H.M., prestó sus servicios como médico en la Cooperativa de Trabajo asociado integral y asistencia, no como trabajador bajo contrato de trabajo, sino como asociado o subordinado a los reglamentos cooperativos de aquella, razones por las que se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada (…).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ...

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