SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00001-00 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842113820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00001-00 del 30-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC609-2020
Número de expedienteT 1100102300002020-00001-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Enero 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC609-2020

Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00001-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Frontera Energy Colombia Corp. – Sucursal Colombia, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, trámite al cual fueron citados los intervinientes en la salvaguarda nº 2013-00416.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la empresa solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al negar el levantamiento de la medida decretada por la Corte Constitucional al conceder una tutela, pese a que, según lo afirma, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que definió el referido asunto.

2. En síntesis, expuso que el 25 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Mocoa, tuteló el derecho fundamental a la consulta previa que invocó «la Comunidad Awá del Alto Temblón, conformada por 47 familias asentadas en la vereda el Naranjito en el municipio de O.P...»., y como consecuencia «ordenó que se adoptaran todas las medidas necesarias para ejecutar el proceso de consulta previa [y] suspendió la perforación de los pozos O-196 y O-197, L. pozo O-70 mientras se ejecutaban los actos necesarios para identificar, informar y concertar el desarrollo del proyecto de perforación de los citados pozos».

Informó que como consecuencia de la impugnación interpuesta, la anterior decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de enero de 2014, empero, la Corte Constitucional la seleccionó para revisión y mediante sentencia T-359 de 2015 la revocó para en su lugar confirmar lo resuelto en primera instancia; en tal virtud, quedó en firme la orden impartida «al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa y a Ecopetrol S.A. y a Petrominerales Colombia Ltd. (hoy integrada patrimonialmente con Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia), que en el término de 2 meses (…) de inicio al proceso de consulta previa con la comunidad indígena Awá del Alto Temblón», así como la de «suspender las actividades de perforación» de los pozos petroleros ya indicados «hasta que se surta efectivamente el proceso de consulta previa».

Afirmó que según la motivación dada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la suspensión «se contrae exclusivamente a la realización del proceso de consulta previa de las actividades en los pozos O-196 y O-197, es decir, que su duración está limitada temporalmente a la realización de dicha consulta previa», y por ello, tras el auto 246 de 2016 que denegó la nulidad deprecada respecto de esa resolución, el fallador de primer grado «estaba legalmente obligado a dar cumplimiento a la sentencia T-359 de 2015», puesto que «no puede mediante providencias o cualquier otra decisión, modificar la sentencia de tutela de la Corte Constitucional, sino simple y llanamente (…) ajustarse a ella».

Dijo que pese a lo anterior, infructuosamente «en tres ocasiones (16 de mayo, 18 de agosto y 4 de septiembre de 2017) solicitó (…) el levantamiento de la suspensión de la perforación de los pozos O-196 y O-197, por cuanto el trámite de consulta previa se había agotado, sin que las partes hubieran podido llegar a un acuerdo económico», pero el tribunal, pese a que en el numeral 1º del «auto interlocutorio No. 75 del 28 de agosto de 2019 [declaró] que los demandados habían dado cumplida ejecución a lo dispuesto en la sentencia del 25 de octubre de 2013 y en la T-359 de 2015», en el 3º resolvió: «ABSTENERSE de levantar la orden de suspensión (…), hasta tanto la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – C., en acompañamiento de la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, acrediten (i) las consecuencias que la exploración y explotación de los pozos O-196 y O-197 tiene en el territorio [de la] Comunidad indígena Awá del Alto Temblón; ii) la afectación que la actividad de explotación petrolera tiene en el desarrollo de usos y costumbres de esta comunidad indígena; (iii) establezca y ejecute un plan de acción para minimizar el impacto ambiental que dichas actividades tengan en la comunidad indígena (…)»

Agregó que con proveído del 11 de septiembre de 2019, la sala enjuiciada procedió a «rechazar de plano» sus solicitudes de «aclaración, reforma y reconsideración», aduciendo que resultaban improcedentes porque según la sentencia T-760 de 2008, «los autos de seguimiento son inescindibles y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional».

3. Pretende, que «se declare la nulidad del numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 75 del 29 de agosto de 2019, y en su lugar se declare el cumplimiento de la sentencia T-359 de 2015 por parte de Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia (hoy día Frontera Energy Corp. Colombia Sucursal Colombia) y (…) la cesación de la suspensión de actividades de perforación en los pozos O-196 y O-197, L. 70, ubicados en el municipio de Orito».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. El magistrado ponente de decisión criticada, se remitió a lo allí planteado y afirmó que la presente tutela no cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para su procedencia, en particular porque «no se ha probado la existencia de un requisito específico comoquiera que la decisión (…) no resulta caprichosa ni arbitraria».

2. Ecopetrol S.A., expresó que coadyuvaba la acción interpuesta porque, entre otros argumentos, dijo que se acató la sentencia proferida por de la Corte Constitucional en la tutela inicial, y la orden de suspensión «estaba supeditada a la realización de la consulta» la cual fue «cumplida hace más de 2 años», por lo que no era dable que el tribunal modificara el ese fallo, y que «de cara a las supuestas afectaciones señaladas por la comunidad accionante, se logró demostrar en oportunidad e incluso reconocer por ella misma, que los factores determinantes para la contaminación de fuentes hídricas, obedecían a situaciones que nada tenían que ver con la operación de los pozos y que no son atribuibles a la acción u omisión de los accionados».

3. Ángel R.G., miembro del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón, dijo que «si bien se adelantó un proceso de consulta previa con nuestro cabildo, este proceso NO HA TERMINADO, ya que (…) hacen falta la etapa de seguimiento de los compromisos pactados en una protocolización parcial de acuerdos y el ministerio del interior no ha realizado las respectivas reuniones de seguimiento y cierre de la consulta, tal como lo indica la directiva presidencial 10».

4. El apoderado judicial del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón, reiteró que el trámite de consulta no ha culminado y ello, entre otras razones, «por desidia, abandono, marginación, rechazo cultural» del Ministerio del Interior y demás entidades nacionales y regionales, acotando que «esta comunidad se encuentra en vía de extinción» y que las medidas de protección deben mantenerse conforme lo indicó la Corte Constitucional en autos 004 de 2009 y 174 de 2011, a efectos de que no se sigan violando sus derechos fundamentales al «ambiente sano, agua, airea, espiritualidad, cultura y a los usos y costumbres» de las comunidades étnicas.

5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, luego de referirse a los fundamentos fácticos de la tutela, dijo que «tanto la ANLA como las demás entidades vinculadas o parte en la sentencia T-359 de 2015, ya dieron cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional y dentro del marco de las funciones legales», y por ello así debía declararse.

6. La Gobernación del Putumayo, por intermedio del J. de la Oficina Jurídica, tras hacer un recuento sobre los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo, pidió se declarara a su favor «la falta de legitimación en la causa por pasiva» y con ello su desvinculación de este proceso, por cuanto «las pretensiones del accionante, no son competencia de la Administración Departamental».

7. El Ministerio del Interior, a través del L. del área de Consulta Previa, también solicitó su desvinculación ya que esa entidad «no es la competente para establecer fallos judiciales», no obstante, resaltó «que en el marco de la naturaleza de nuestras funciones y en cumplimiento de las órdenes judiciales mencionadas, surtimos de forma efectiva el proceso consultivo» y por tanto «no ha vulnerado ningún derecho fundamental».

8. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó atenerse «a lo que se demuestre y decida (…), toda vez que esta cartera ministerial no tuvo injerencia en la decisión judicial (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al denegar el levantamiento de la medida de «suspensión de actividades de perforación en los pozos O-196 y O-197, L. 70, ubicados en el municipio de O.P...»., pese a que dicha autoridad, como juzgador de primera instancia en la acción de tutela nº 2013-00416, declaró el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela en...

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