SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73627 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73627 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2629-2019
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73627

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2629-2019

Radicación n.° 73627

Acta 021

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C. el 8 de septiembre de 2015, en el proceso promovido en su contra por A.I.R.R..

I. ANTECEDENTES

A.I.R.R. demandó a Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 19 de junio de 2011; los intereses moratorios; la indexación de la primera mesada pensional; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que durante su vida laboral cotizó al Sistema General de Pensiones en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que el 27 de febrero de 2013 elevó solicitud pensional, la cual se le negó por parte de Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR0415583 del 18 de marzo de 2013, bajo el argumento de que no reunía la densidad de cotizaciones requerida para acceder a la prestación; que revisado el reporte de semanas expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, se observa que cotizó un total de 820 semanas; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 reunió más de 750 semanas cotizadas, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición, y le asiste derecho a la pensión de conformidad con el art. 12 del «Decreto 758 de 1990»; que la empleadora C.G. dejó de cotizar al ISS en el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2004, equivalente a 350 semanas, que sumadas a las 820 que aparecen en el reporte del 24 de mayo de 2012, ascenderían a 1170, sin embargo, la entidad ratificó su decisión de no concederle el derecho a través de la Resolución n.° GNR 39914 del 14 de febrero de 2014.

C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la solicitud pensional elevada por la demandante y la negativa dada a la misma, y las 820 semanas que aparecen cotizadas en su historia laboral.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada, prescripción y falta de causa y título de los derechos reclamados.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B.D.C., mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, en cuantía inicial de $535.600, a partir del 19 de junio de 2011, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios contabilizados a partir del término de gracia de 4 meses desde el momento de la reclamación -27 de febrero de 2013-, hasta cuando se produzca el pago de la obligación; y las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., a través de sentencia del 8 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la providencia de primer grado.

Señaló el tribunal que no fue objeto de discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco, que conservó dio régimen hasta el año 2014 pues tenía más de 750 semanas de cotización al sistema a la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Consideró que a la actora le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y que cumplió con los requisitos exigidos en la citada norma para acceder a la pensión de vejez solicitada, ya que arribó a los 55 años de edad el 19 de junio de 2011 (f. ° 8), y demostró haber cotizado 1.032,04 semanas en toda su vida laboral, según la historia laboral aportada a folios 39 a 43.

Para el cómputo de las semanas referidas, tuvo en cuenta, además de las cotizaciones reconocidas en la historia laboral como pagadas, las efectuadas en los meses de enero a abril de 1998, que se registraron como ciclos dobles o pagos aplicados a períodos posteriores, y no fueron sumadas en el total de semanas; también, los aportes correspondientes al período comprendido entre mayo de 1998 y junio de 2001, que se anuncia en los documentos como en mora del empleador C.G., para lo cual siguió el criterio definido por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 41958, 5 jun. 2012.

Respecto del último lapso, no tuvo en cuenta los períodos en mora registrados con posterioridad al mes de junio de 2001, al no existir evidencia de continuidad de las relaciones de trabajo, incluso en algunas de las cotizaciones en mora aparece como empleador otra persona.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados; los cuales serán estudiados conjuntamente por contener similar grupo normativo y perseguir la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa «[…] por aplicación indebida, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993; infracción directa del literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del mismo adujo que el ad quem no le exigió a la demandante la acreditación del vínculo laboral con el supuesto empleador moroso, sino que le bastó señalar que en el historial de cotizaciones se encontraban unos períodos en mora a través de la empleadora C.G., para sumarlos dentro de la densidad de cotizaciones, para completar de esta manera 1.032,04 semanas.

Manifestó que el tribunal decidió sumar tales períodos, basado en la sentencia de esta corporación CSJ SL 41958, 5 jun. 2012, dándole así una interpretación errónea al art. 24 de la Ley 100 de 1993, que aunque no fue mencionado explícitamente, se aplicó, ya que toda la sustentación de la sentencia, se estructuró en la tesis de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador.

Luego de transcribir el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que de la exégesis de dicho precepto, el sentenciador, con fundamento en jurisprudencia, otorgó plena validez a las semanas que se encontraban en mora correspondientes a un supuesto empleador, por el período comprendido entre mayo de 1998 y junio de 2001, sin tener en cuenta que no era suficiente que en el historial de cotizaciones figurara aquel, sino que además era necesario, que se acreditara la existencia efectiva del vínculo laboral con aquel.

Dijo que en el caso concreto, para darle validez a la semanas en mora, en virtud del art. 24 de la Ley 100 de 1993, la exégesis correcta, es que existan períodos en mora de un empleador; que la entidad de seguridad social no haya adelantado las acciones de cobro; y, que el trabajador acredite efectivamente que existió o existe un vínculo laboral con el pretendido deudor moroso, lo anterior por cuanto puede ocurrir que simplemente el empleador no reportó el retiro, y por ello aparece en mora.

Indicó que la referida interpretación errónea condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto como se analizó, ante la ausencia de la acreditación del vínculo laboral no era viable homologar las semanas en mora endilgadas a C.G., como tampoco era posible la condena a Colpensiones.

Arguyó que igualmente se infringió el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ya que no bastaba la simple figuración de las semanas en mora para proceder a computarlas, sino que debía exigirse la prueba de un vínculo laboral que soportara tener en cuenta las mismas.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia impugnada de violar por la...

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