SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70580 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70580 del 27-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2441-2019
Número de expediente70580
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2441-2019

Radicación n.° 70580

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA OSORIO DE CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 3 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

De conformidad con el memorial visible a folio 73 del cuaderno de la Corte, se admite la renuncia presentada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, doctora M.P.J., quien allegó copia del correo electrónico dirigido a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de dicha administradora (f.° 74), conforme a lo previsto por el artículo 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES

G.O. de C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declare que cotizó ante el ISS más de 500 semanas, que pertenece al régimen de transición y se ordene al demandado el pago del retroactivo pensional desde el año 1997 (causación de la prestación) hasta el 31 de enero de 2003, los intereses de mora, la indexación, las costas y lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 4 de abril de 1942, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 1997; que al 1 de abril 1994 contaba con 52 años y, por ende, es beneficiaria del régimen de transición. Adujo que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero fue negada a través de la Resolución 001749 de 1997 por haber cotizado únicamente 823 semanas, de las cuales 476 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; acto administrativo en el cual se le dio la posibilidad de seguir cotizando.

Indicó que por lo anterior continuó efectuando cotizaciones y mediante Resolución 001344 del 10 de abril de 2003, el demandado reconoció la pensión de vejez por contar con 1046 semanas, prestación que se calculó con el 75% del ingreso base de liquidación, pero no tuvo en cuenta unas semanas que reportaban inconsistencias, las cuales, al sumarse con las semanas cotizadas, le permitían reunir los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez desde el momento en que se profirió la Resolución 001749 de 1997.

Señala que no se incluyeron en la contabilización efectuada en este acto administrativo los periodos de marzo, septiembre y noviembre de 1995 y mayo de 1996, con las cuales completaría 511,6 semanas, por lo que el reconocimiento debió efectuarse desde el 4 de abril de 1997, data en que arribó a los 55 años de edad (f.° 1 a 9).

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que las semanas respecto de las cuales se aducía que debían ser contabilizadas y la fecha a partir de la cual era dable el reconocimiento pensional tenían que probarse. Los demás hechos los negó o dijo no tener tal calidad. Propuso como excepciones las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de mala fe y falta de reclamación administrativa (f.os 28 a 32).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 38 y 39).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación de la demandante, a través de la sentencia del 3 de diciembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado (f.° 50).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico consistía en determinar si la actora para la fecha en que cumplió los 55 años de edad ya contaba con el requisito de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad.

Dijo que no le asistía razón a la demandante dado que para cuando cumplió los 55 años de edad, no reunía el número de semanas requeridas. Indicó que la actora era beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1 de abril de 1994, era una trabajadora aportante con 52 años de edad, por lo cual le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En esa dirección, precisó que debía acreditar 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, para lo cual puntualizó que no existía discusión en que cumplió 55 años el día 4 de abril de 1997.

Al revisar el reporte de semanas cotizadas, advirtió que la promotora del proceso aportó en toda su vida laboral un total de 1046 semanas, de las cuales 476 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, del 4 de abril de 1977 al 4 de abril de 1997.

Resaltó que existían periodos en los que no se computa ninguna semana por estar en proceso de verificación, los cuales sí deben ser adicionados por haberse efectuado el pago, pero advirtió que no sumaría los correspondientes a marzo de 1995 por cuanto cotizó como trabajadora independiente y su pago se hizo vencido, cuando estos trabajadores deben pagar la cotización anticipadamente y no de manera posterior, aunado a que en ese mes solo se reportaron 9 días. Dijo que tampoco se tendrían en cuenta las inconsistencias relacionadas en el cuadro de la demanda inaugural por corresponder a los periodos cotizados después de alcanzar los 55 años de edad, aclarando que los ciclos de enero y mayo de 1996 sí se incluyeron en el resumen de semanas.

Puntualizó que los periodos no contabilizados por el ISS por estar en proceso de verificación equivalen a 21,45 semanas que debían incluirse y correspondían a los siguientes:

Desde

Hasta

Días

Semanas

01/09/1995

30/09/1995

30

4,29

01/11/ 1995

30/11/ 1995

30

4,29

01/12/ 1995

31/12/ 1995

30

4,2900

01/07/1996

31/07/1996

30

4,2900

01/12/ 1996

31/12/ 1996

30

4,2900

21, 4500

Indicó que la actora cotizó en los 20 años anteriores de la edad de 55 años un total de 497,45 semanas, las que incluyeron 21,45 que corresponden a las que se encontraban en proceso de verificación, y que efectivamente sí se pagaron, a pesar de lo cual, concluyó que no le asistía el derecho a la demandante al reconocimiento del retroactivo pensional reclamado (f.° 49 a 51).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, dicte la «sentencia sustitutiva» en la cual se reconozca y cancele el retroactivo pensional a partir del 3 de abril de 1997 y hasta el 31 de enero de 2003.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por el demandado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «art. 33 (régimen de transición)» de la Ley 100 de 1993 y la «aplicación errónea» del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En la demostración aduce que el juez de alzada consideró que si bien a la actora le asistía el derecho a gozar de la pensión, cotizó de forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR