SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106241 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106241 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12389-2019
Fecha04 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 106241

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP12389-2019

Radicación n° 106241

Acta 226.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por J.A.O.M., A.R.C.O. y C.D.M.V., por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien negó el amparo de los derechos a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite el que fueron vinculadas las partes e intervinientes[1] en el proceso penal fundamento de la tutela.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:

Los aquí accionantes -quienes se encuentran privados de la libertad en la Cárcel Villahermosa de esta ciudad-, piden a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por las también referidas autoridades judiciales porque, en síntesis, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad por vencimiento de términos que solicitaron con fundamento en el art. 317-4 del C.P.P., pues en su caso, aunque dicho termino se duplica por ser 3 los procesados, el escrito de acusación fue presentado después de 123 dias -de los 120 que exige la norma- de haberse celebrado la audiencia de formulación de imputación.

En consecuencia, solicitan que se dejen sin efecto las mencionadas decisiones y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

III. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo con fundamento en que no se configura ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, estimó que la actual privación de la libertad no es arbitraria, como lo afirman los accionantes, pues lo cierto es que, para la fecha en que se celebró la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali -2 de mayo de 2019-, ya la Fiscalía había presentado el escrito de acusación -10 abril de 2019-.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la parte actora quien consideró que la «decisión adolece de falta de análisis y argumentación», pues, no se estudió el escenario constitucional propuesto, esto es, la procedencia de conceder la libertad por vencimiento de términos, cuando, para la fecha de radicación de la solicitud de audiencia con ese fin, la Fiscalía había superado los 120 días de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para presentar el escrito de acusación. Así como la imposibilidad jurídica de negar la libertad, sobre la base de que, para la data de realización de la audiencia se superó la situación que configuraba la causal invocada.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jeráquico es esta Corporación.

2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto por J.A.O.M., A.R.C.O. y C.D.M.V., por conducto de apoderado, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo formulado contra las decisiones que en sede de primera y segunda instancia emitieron los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

3. La Sala comparte la postura del A-quo de que no es procedente conceder el amparo, pero por razones diferentes, esto es, por no configurarse el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que existe un medio de defensa judicial específico.

Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice:

El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [N. y subrayado fuera de texto].

De acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo:

Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.

3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).

3.2. Varios instrumentos internacionales[2] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[3], por tratarse de una garantía intangible[4] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P.Y.R.B., acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.

Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de...

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