SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63761 del 11-09-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 11 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 63761 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3744-2019 |
J.P.S.
Magistrado ponente
SL3744-2019
Radicación n.° 63761
Acta 31
B.D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por P.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió contra la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE S.F. al que fue llamado en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES
El recurrente (fls. 59-83 y 86-92) llamó a juicio a la Precooperativa de Trabajo Asociado de San Faustino, con el fin de que se confirmara la orden proferida como mecanismo transitorio, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela que adelantó, consistente en el reintegro sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, en aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En subsidio, solicitó se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales causados a su favor hasta la terminación del vínculo, junto con las indemnizaciones por despido en estado de discapacidad, no consignación de cesantías y no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato, los aportes a la seguridad social, la indexación y las costas del proceso.
Informó que el 1 de enero de 2007 «se vinculó laboralmente y firmó contrato de convenio cooperativo» con la accionada, para desempeñarse en oficios varios «(vagonetero, carpero, hornero)» dentro de la mina operada por esta. Relató que el 9 de junio de 2008, en ejecución de dichas labores, sufrió un «fuerte dolor en la espalda, que le trajo como consecuencia DISCOPATÍA LUMBAR MÁS HERNIA DISCAL» y lo incapacitó hasta el 20 de octubre de 2008, fecha en la que se reincorporó para continuar laborando hasta el 7 de febrero de 2009, cuando se le informó que «no había más trabajo para ellos, argumentando liquidación de frente de trabajo (…), es decir, fue despedido».
Por considerar que la demandada lo desvinculó sin justa causa e ignoró las garantías previstas a su favor en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, adelantó acción de tutela que fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que ordenó la prestación de los servicios médicos y asistenciales a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., así como su reintegro, con efectividad condicionada al inicio de la acción ordinaria laboral dentro de los siguientes 4 meses, y el pago de la indemnización contemplada en la aludida disposición, nada de lo cual ha sido satisfecho por el ente asociativo.
La llamada a juicio (fls. 201-224) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de competencia, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, e «inexistencia del demandante o del demandado». Adujo que el vínculo entre las partes no fue de carácter laboral, sino asociativo, que terminó el 7 de febrero de 2009 por decisión de la «Junta General de Asociados» en atención a la «imposibilidad de la precooperativa de sostener el trabajo de sus asociados por no tener un frente de trabajo donde pudieran prestar el servicio». Negó que el demandante hubiera ejecutado alguna actividad dentro de minas, pues solo se dedica a la «coquización del carbón» para terceros, y que registrara una incapacidad vigente al momento de la finalización del vínculo.
Precisó que dio cumplimiento a la orden de reintegro proferida dentro de la acción de tutela, pero el accionante se negó a firmar la citación para reincorporación y a practicarse los exámenes médicos de ingreso, absolutamente necesarios «en defensa y protección de las circunstancias especiales de protección para su salud; frente a los futuros derechos que tramita ante las respectivas entidades de seguridad social»; anotó que fue el promotor del proceso quien se ausentó del servicio «por voluntad propia», de suerte que «aún sigue vigente el vínculo asociativo del accionante con la precooperativa, tal como lo ordenó (…) el honorable juez de tutela». Adicionalmente, llamó en garantía a la A.R.P. Positiva Compañía de Seguros S.A., con sustento en que esta debía asistir al asociado en el tratamiento de las eventuales secuelas generadas por el accidente de trabajo.
La llamada en garantía (fls. 286-293) también rechazó las aspiraciones del demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y falta de causa jurídica. Dijo que no le constaban los hechos asociados al vínculo alegado y precisó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 16.35%, estructurada el mismo día del accidente de trabajo, concepto que fue objeto de impugnación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pendiente de resolver.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 27 de septiembre de 2011 (fls. 448-458), absolvió al demandado y condenó en costas al actor.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 24-35 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo del apelante.
En esencia, concluyó que «si bien la demandada aceptó la prestación del servicio personal por parte del actor, alegó en su defensa el convenio de asociación que se celebró entre las partes, el cual fue aceptado en los interrogatorios tanto del demandante como del representante legal de la pasiva», sin que la apelación del demandante diera cuenta de algún elemento que demostrara «que su relación laboral se fundamentó en un contrato de trabajo», en tanto se limitó a invocar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, «sin que exista en el dossier probada esa realidad de la existencia del contrato de trabajo».
Consideró que «la prueba de interrogatorio en su conjunto, (…), prueban que la cooperativa no realizó intermediación laboral y por lo tanto, no infringió los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006», toda vez que «los interrogatorios, única prueba referenciada en el recurso dan cuenta de las circunstancias de modo y lugar en que el demandante, asociado a la cooperativa prestó servicios personales y sin que haya demandado a otra persona natural o jurídica».
Dedujo que si la relación no se enmarcó en un contrato de trabajo, «ni mucho menos ejerció intermediación laboral con ninguna empresa usuaria, la Ley 361 de 1997, no se le aplica al demandante por no ostentar la calidad de trabajador sino de asociado de la cooperativa». Continuó:
Si en gracia de discusión, se aceptara su calidad de trabajador, que entre otras cosas no se conoce la empresa usuaria, efectivamente su pérdida de capacidad laboral registrada en el dictamen de la Junta Regional, no le da esa condición (de) discapacitado por ser inferior a 25% su pérdida de capacidad laboral. Ahora bien, si ese dictamen no se encuentra en firme por estar apelado ante la Junta Nacional, el actor debió esperar el resultado de la apelación para proceder a instaurar la demanda atendiendo el resultado del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por lo tanto, siendo el dictamen de la junta el único dictamen dentro del proceso, con este no probó su estado de discapacidad.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal fin formula 6 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán resueltos de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación.
- CARGO PRIMERO
Denuncia violación directa, por «infracción directa y apreciación errónea, por no aplicar una norma a un hecho existente».
Asegura que el Tribunal ignoró que sufrió un accidente de trabajo el 9 de junio de 2008, el cual fue reportado a la A.R.P. e impidió el desempeño de sus funciones por un lapso no mayor a tres meses, luego de lo cual, fue desvinculado sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo bajo los términos de la Ley 361 de 1997; también, que la accionada no consignó el auxilio de cesantías causado en 2009 y se abstuvo de dar cumplimiento a la orden de reintegro...
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