SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03240-00 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03240-00 del 16-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03240-00
Fecha16 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14147-2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14147-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03240-00

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerados por la autoridad accionada.


Solicitó, entonces, se le ordene al Tribunal acusado «dar trámite inmediato de la alzada presentada por el Procurador Delegado en Acciones Populares…»; asimismo, «se escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo»; y se «ordene… copias auténticas de todo lo actuado gratis a fin de que actúen en acción penal y en proceso que adelanta la comisión interamericana DDHH, a [su] nombre, además obren en reparación directa por [e]rror judicial»


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. J.E.A.I. interpuso una acción popular contra Bancolombia S.A1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís2, que el 7 de mayo de 2019 admitió a trámite.


2.2. El 5 de junio de 2019 en la audiencia de pacto de cumplimiento, el despacho advirtió «la falta de cumplimiento de lo ordenado… respecto de las publicaciones a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz a los miembros de la comunidad», razón por la que rechazó la demanda; determinación apelada por el Ministerio Público.


2.3. El 22 de julio siguiente el Tribunal encausado se abstuvo de conocer la alzada, al considerar que conforme a lo dispuesto por la Ley 472 de 1998, tal remedio sólo procedente contra la sentencia.


2.4. Contra la anterior decisión el actor formuló apelación, que fue rechazada por improcedente; asimismo, interpuso queja, remedio que también desechó por desacertado.

2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que el Tribunal no tramitó la alzada formulada por el Ministerio Público, pese a que «la acción es de doble instancia, pues así lo instituyó el legislador», además, desconociendo el precedente jurisprudencial.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa remitió copia escaneada de las actuaciones surtidas en el juicio fustigado.


  1. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís relató las actuaciones surtidas en esa instancia.


  1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa instó la improcedencia del resguardo al considerar que las decisiones proferida en esa instancia está ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto; que el actor no formuló reposición contra la determinación del a quo; remitió copia de las actuaciones.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes...

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