SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01474-00 del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01474-00 del 24-05-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6538-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01474-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Mayo 2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6538-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01474-00

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que PROMOSABANA S.A.S. promovió a través de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de anulación de laudo arbitral radicado con nº2019-00329.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La sociedad accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso, que estimó vulnerado, por el Tribunal accionado, que mediante providencia del 5 de marzo de 2019, rechazó el recurso de anulación interpuesto por resultar extemporáneo, no obstante que, se presentó de manera oportuna.

Pretende, en consecuencia, que se “REVOQUE […] [el] auto del cinco de marzo anterior y en su lugar se ordene a la Sala de Decisión accionada se sirva habilitar a la convocada la –sic- sociedad PROMOSABANA SAS, […], para que interponga con las formalidades establecidas en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2016 –sic-, recurso de anulación contra el laudo arbitral de siete de diciembre de dos mil dieciocho proferido dentro del proceso arbitral arriba enunciado, por intermedio de su Apoderado judicial […]. Y a sí mismo se le instruirá a la Corporación accionada para que tramite y resuelva el referido recurso de anulación.”.

B. Los hechos

1. El 13 de junio de 2016 PROMOSABANA S.A.S. en condición de promitente vendedora, suscribió con J.E.H.Q. y M.F.M.D., contrato de promesa de compraventa Nº2-29 respecto del apartamento 212-T2.

En dicha negociación las partes pactaron que cualquier diferencia que llegare a surgir entre las mismas, debería dirimirse ante un tribunal de arbitramento.

2. Los promitentes compradores presentaron demanda ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para que el Tribunal de Arbitramento respectivo, declarara el incumplimiento del contrato por parte de la tutelista, en tanto ésta no otorgó la escritura pública que se había pactado para el 28 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, deprecó que se diera por resuelto tal contrato, se condenara a la sociedad demandada a restituir la suma de $72.143.011 correspondientes al dinero recibido como parte del precio del inmueble y, se pagara por concepto de perjuicio a título de lucro cesante consolidado el valor de $10.656.998, entre otros aspectos; proceso arbitral que de identificó con radicado nº 2019-00329.

3. Conformado el Tribunal de Arbitramento y, notificada la parte pasiva, ésta se opuso a las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación de pagar arras” y “Excepción de contrato no cumplido”, y formuló demanda de reconvención.

4. Agotadas todas las etapas pertinentes, en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2018, el Tribunal emitió laudo arbitral por medio del cual, declaró la improsperidad de los medios exceptivos formulados, determinó que la sociedad tutelante incumplió el contrato celebrado entre las partes, el cual declaró resuelto, condenó a la querellante a pagar a la demandante el valor de $72.143.011 correspondiente a los dineros recibidos de los prometientes compradores como parte del precio de compra del bien y, la suma de $48.785.259 por concepto de arras y, además, declaró prospera la excepción de mérito propuesta frente a la demanda de reconvención, entre otras disposiciones.

5. El 14 de diciembre del año en comento, la empresa accionante solicitó la aclaración de la referida decisión.

6. Dicha petición fue resuelta negativamente en audiencia efectuada el 18 del mes y año en mención.

7. En vista de lo anterior, el 30 de enero de 2019 la querellante, formuló ante la Cámara de Comercio de Bogotá recurso de anulación del laudo arbitral.

8. Remitido el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y radicado con nº 2019-000329, a través de proveído de 5 de marzo del presente año, se rechazó el medio de impugnación formulado, pues en consideración del juzgador, el mismo se había formulado extemporáneamente, dado que la solicitud de aclaración se presentó por fuera del término previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

9. En criterio de la sociedad peticionaria del amparo, la autoridad judicial querellada vulneró su garantía superior e incurrió en un defecto fáctico, al haber rechazado el recurso de anulación, pese a que se formuló en la oportunidad establecida en la mencionada norma.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto de 14 de mayo de 2019, se dispuso la admisión del trámite, por lo que se ordenó la vinculación a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de anulación de laudo arbitral nº2019-00329, adelantado por M.F.M.D. y H.E.H.Q., contra PROMOSABANA S.A.S.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos ,se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce la reclamante que la vulneración de su derecho se generó, con ocasión del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo pasado, por medio del cual rechazó el recurso de anulación presentado frente al laudo arbitral adiado del 7 de diciembre de 2018, pese a que el mismo se formuló dentro del término previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

Al respecto, ha de advertirse que de conformidad con lo establecido en la comentada norma, el recurso de anulación es procedente contra el laudo arbitral y, “deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal...

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