SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51610 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842115045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51610 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente51610
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3746-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3746-2019

Radicación n.° 51610

Acta 31

B.D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VICENTE ASPRILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio al ISS, con el fin de que se le condenara al «reajuste de la pensión» y a «fijar la primera mesada en $989.437», a partir del 18 de octubre de 2004, al pago de las diferencias e incrementos anuales, así como a los intereses moratorios y a las costas del proceso.

Soportó sus pretensiones en que dada su condición de beneficiario del régimen de transición, fue pensionado a través de la Resolución 2469 de 2005, a partir del 1 de agosto de 2005, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; sostuvo que la demandada calculó de manera equivocada el IBL para obtener el monto inicial de la mesada, que corresponde a $989.437 «desde oct. 18/04 y no $595.585 como la fijó el ISS en la Resolución demandada»; que cotizó más de 1790 semanas, de suerte que tiene derecho a una tasa de remplazo del 90% y le es aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que se deben indexar los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, así:

2.3.- (…) se toma la última cotización de 17 días, (entre 2004-10-01 y 2004-10-17 con un IBC de $320.835) y la primera de 6 días (1994-10-25 y 1994-10-30 con un IBC de $199.690)

2.4.- CÁLCULO DE PRIMERA MESADA: .- Indexado lo devengado en 120 meses, resulta $131.924.509 (…) que dividido por 120 meses fija el IBL mensual en $1.099.374 que multiplicado por el 90% establece la primera mesada de la pensión en $989.437 mensuales y no $595.585 como lo reconoció el ISS

[…]

Sostuvo que para la liquidación de la pensión, se debe tener en cuenta la última semana de cotización y que la prescripción de las mesadas pensionales es de 4 años, en los términos de los artículos 13 y 50 del Acuerdo 049 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 23-25), el ISS se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: no estar obligado a reconocer el derecho, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y cosa juzgada. Aceptó el reconocimiento de la prestación en la fecha indicada y dijo que las demás afirmaciones no eran hechos.

Expuso en su defensa, que no puede ser obligado a reconocer el reajuste pensional pretendido, ni otros emolumentos, por cuanto sus actuaciones se han ajustado a derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por providencia de 10 de junio de 2009 (fls. 61-64), absolvió a la demandada y se abstuvo de imponer costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación formulada por el promotor del juicio, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el de primer grado y tampoco impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el recurrente pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con el fin de lograr que su pensión sea reliquidada con el «IPC anual acumulado mensual», por serle más favorable.

Mencionó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición para salvaguardar las prerrogativas de los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social que hubieren adquirido el derecho bajo el imperio de la ley anterior y no lo hubieren reclamado, y de quienes, sin haber obtenido el derecho en vigencia del antiguo régimen, tuvieran expectativas legítimas, por estar próximos a satisfacerlos.

Reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y advirtió que debido a que el actor se halla inmerso en el régimen de transición, «la revisión del monto inicial de la pensión de vejez que le reconociera el Instituto demandado debe cumplirse conforme a lo reglado en el inciso tercero (3) del artículo 36 trascrito (…)». Enseguida, expuso que para establecer cuál es la finalidad del IBL y la forma como debe ser aplicado el término de «todo el tiempo» a que se refiere tal inciso, era preciso remitirse a lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 11 oct. 2005, rad. 26770, de la cuál copió un segmento y, agregó:

De acuerdo con la jurisprudencia y la norma transcrita, se concluye que en tratándose de aquellas personas a las cuales les falte menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez el ingreso base de liquidación se calcula teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello; mientras que para calcular el ingreso base de liquidación cuando al afiliado le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, como ocurre en el caso en concreto, se debe tomar el cotizado durante “todo el tiempo” frase esta que se refiere a las cotizaciones realizadas por el afiliado durante los últimos 10 años.

Expuso que el principio de condición más beneficiosa se garantiza a través de el de favorabilidad, el cual opera bajo dos modalidades: una normativa y otra interpretativa. La primera, surge cuando dos normas regulan una misma materia de forma distinta y la última, le impone al juzgador la obligación de acoger el criterio que sea más favorable al trabajador cuando una norma permita dos o más interpretaciones razonables.

Anotó que en el asunto no era viable aplicar la aludida garantía, en razón a que la manera de liquidar la pensión de vejez de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición, no está regulada por otra fuente formal diversa al artículo 36 ibídem, el cual señala con claridad que para calcular el IBL «debe promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el DANE», lo que se encuentra comprendido en la fórmula matemática empleada por esta Corte.

Afirmó que el método propuesto por el demandante no responde a una interpretación de la norma, sino un «procedimiento» que creó para obtener un incremento en la mesada; que dicho órgano colegiado no ha encontrado diferentes interpretaciones lógicamente posibles aplicables
al caso, que den lugar a duda en torno a la inteligencia de
la norma jurídica que gobierna la situación, es decir, sobre la manera como debe calcularse el IBL de la prestación, ni
se vislumbra un conflicto entre dos o más preceptos legales vigentes y reguladores de una misma situación.

Mencionó que las variables de la ecuación de la
fórmula aplicada por la Sala de Casación Laboral es la siguiente:

Vp = Valor de la pensión.

∑= Sumatoria

Fi IBL = Fecha inicial para IBL = esta fecha hasta la cual llega el conteo de número de días para IBL, retrocediendo desde la fecha de la última cotización

Ff IBL= Fecha final para IBL= Es la fecha de la última cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones

CE= Cotizaciones efectuadas en el tiempo para IBL

IPCF = IPC final = Índice de Precios al Consumidor anual vigente al momento de causación de la pensión.

IPCI= IPC inicial = Índice de Precios al Consumidor inicial para cada Ingreso Base de Cotización.

TCE= Tiempo en número de días de cada cotización efectuada.

TIBL = Tiempo en número de días para IBL.

Luego, expuso:

En el caso concreto, observa la Sala que a folio 2 del expediente reposa Resolución número 002469 de 2005, en la cual se
advierte que el reclamante nació el 18 de octubre de 1949, por lo que en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y la fecha en que el actor cumplió la
edad de 60 años (18 de octubre de 2004), existe una diferencia
de tiempo de 10 años, esto es, 3600 días; por lo tanto, siguiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tomarán los índices de precios al consumidor desde la fecha
de la última cotización realizada por el señor VICENTE ASPRILLA hacia atrás hasta agotar el periodo de tiempo de 10 años o 3600 días antes mencionados con vista en su historia laboral.

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