SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71743 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842115047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71743 del 05-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71743
Número de sentenciaSL3119-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3119-2019

Radicación n.° 71743

Acta 26

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.H.C. contra la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor S.R.B. CUADRADO.

I. ANTECEDENTES

ENRIQUE HERNÁNDEZ CHÁVEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de las diferencias de sus mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas (f.° 89 a 90 del cuaderno principal).

Dijo, que nació el 25 de noviembre de 1937; que mediante Resolución n.° 003778 del 29 de abril de 1998, la demandada le reconoció pensión de vejez; que, inconforme con la liquidación de su ingreso base de liquidación, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; que por medio de la Resolución n.° 4196 del 8 de marzo de 1999, el ISS reajustó el valor de su prestación a $2.122.400, a partir del 1° de diciembre de 1997.

Expuso que, previo estudio actuarial, el 31 de marzo de 2009, elevó nueva reclamación, tendiente a que se reliquidara su pensión, efectuando la indexación del IBL por los años 1988 y 1° de diciembre de 1997; que, a través de Resolución n.° 28871 del 27 de septiembre de 2010, notificada el 11 de noviembre del mismo año, se negó su pedimento; que cotizó como trabajador dependiente de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. del 1° de enero de 1976 al 9 de mayo de 1990, acumulando 1218 semanas; que cotizó del 20 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1997, 109 semanas, en calidad de trabajador independiente; que acumuló en total 1327 semanas de aportes a pensión (f.° 86 a 101, ibídem).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; que le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 003778 del 29 de abril de 1998; que por la Resolución n.° 4196 del 8 de marzo de 1999, reajustó el valor de la pensión a $2.122.400, a partir del 1° de diciembre de 1997. De los demás dijo no constarle, por lo que debían probarse.

Propuso las excepciones de mérito de: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 271 a 274, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de abril de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones, condenando en costas (CD de f.° 315, en relación con el acta de f.° 316, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2015, confirmó la primera, absteniéndose de imponer costas.

Dijo, que debía determinar si la decisión de primera instancia, que negó la reliquidación de la pensión del actor, con base en lo cotizado en el tiempo que le faltaba para pensionarse, atentaba o no contra el equilibrio financiero del sistema, por tratarse de cotizaciones «exageradas y no justificadas»; que, a pesar de que éste alegó que dicha temática no hizo parte de la fijación del litigio, se encontraba inmersa en el concepto de la reliquidación de la pensión de vejez.

Manifestó, que no existía controversia en torno a la calidad de beneficiario del régimen de transición del señor H.C., pues al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años y 1200 semanas de aportes, conforme a las Resoluciones n.° 03778 de 1998 y n.° 028871 de 2010; que el «25 de noviembre de 2007 cumplió 60 años de edad»; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «le faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad previsto en el Acuerdo 049 de 1990», por lo que su IBL pensional se regía por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, en principio le asistía derecho a que su IBL se calculara con el tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación, una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Afirmó que, lo anterior, sin embargo, no definía el asunto, puesto que no podía pasar por alto que, según el reporte de semanas cotizadas de folio 7 del cuaderno principal, el demandante realizó aportes como trabajador dependiente hasta el 9 de mayo de 1990, con un salario base de cotización de $372.030 y, posteriormente, como trabajador independiente, con los siguientes ingresos base de cotización (IBC): i) en el año de 1995 con $792.886 y $2.378.660; ii) para el año 1996, con $2.600.000 y iii) finalmente, para el año de 1997, con $3.382.500 y $3.383.000, con lo cual incrementó sus aportes para pensión en un 850 %.

Sostuvo, que la anterior situación no era ajena a la normatividad vigente para el momento en que se realizaron las cotizaciones, porque el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, estableció que «los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo como servidores públicos, cotizaran sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien y serán responsables por la totalidad de la cotización» y, el artículo 23 del Decreto 326 de 1996, que organizó el régimen de recaudación de cotizaciones, impuso la obligación a los trabajadores independientes de presentar una declaración anual, en la cual informaran a la AFP, de manera anticipada, el ingreso base de cotización que se tendría en cuenta para liquidar sus aportes, a partir del mes de febrero de cada año hasta enero del año siguiente; que según dicho precepto, si el trabajador no presentaba dicha declaración, el IBC sería «el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al de la inflación esperada para ese año, siempre que dicho IBC no sea inferior a la base mínima legal que corresponda»; que esa normativa, aunque permitió la modificación de la declaración IBC, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, también previó que, transcurrido este término por el año de vigencia de la declaración, no podía ser variado, aun en el evento de trasladarse de entidad administradora o de ingreso; que, además, según el parágrafo 2°, ibídem,

[…] de acuerdo con lo previsto en los articulo 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el sistema general de pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del ingreso IBC declarado, en tal caso, la entidad administradora determinara el IBC a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador, las variaciones en el IBC que excedan anualmente del 40 % no serán tenidas en consideración en la parte que exceda este porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad, si la cotización recaudada corresponde a un ingreso base inferior a un SMLMV se tendrán como abono a futuras cotizaciones

Agregó que, a pesar de que la anterior norma fue modificada en el parágrafo 2° por el Decreto 1818 de 1996 y, posteriormente, por el Decreto 1156 del mismo año, los mismos no son «relevantes» para solucionar el caso, por lo que el demandante tenía la obligación legal de declarar con anticipación el IBC sobre el que realizaría sus aportes; que en el expediente no se observa el cumplimiento de esa carga y, aún si obviara, «lo que no resulta posible evadir», lo que aquel pretende es que se tengan en cuenta para promediar los IBC y obtener el IBL de su pensión de vejez, las cotizaciones de los años 1995 a 1997, es decir, el periodo que le faltaba para adquirir el derecho según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que son precisamente sobre las cuales se presentó el incremento exagerado de su aporte, respecto de su última cotización en el año de 1990.

Indicó que, en el contexto descrito, le correspondía al demandante «probar que dichos aportes guardaban concordancia con los ingresos ciertos recibidos y declarados en la administradora», como lo ha señalado la Corte en la «providencia 24136 de 2005», de la que se extrae, que la posibilidad del trabajador independiente de...

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