SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62975 del 07-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842115052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62975 del 07-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4693-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62975
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4693-2019

Radicación n.° 62975

Acta 35

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.L.C.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

ALBERTO LEÓN CAICEDO HUBILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en un porcentaje del 60 % del IBL de las cotizaciones efectuadas durante las 100 últimas semanas aportadas, conforme lo establecido por el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de febrero de 2006 en que se estructuró su estado, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado en el artículo 6°, 10 y 20 del decreto mencionado, intereses moratorios, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 26 de octubre de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.76 % de origen común, con fecha de estructuración 10 de febrero de 2006, la cual fue reconocida por el ISS en la Resolución n.° 025897 del 23 de octubre de 2007, cuando negó el derecho pensional argumentando que no contaba con 25 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores.

Precisó que laboró con el Instituto de Bienestar Familiar del 17 de enero de 1975 al 1° de noviembre de 1976, 645 días y con Empresas Públicas de Medellín del 4 de octubre de 1976 al 31 de marzo de 1994, 6471 días, para un total de 7116, equivalentes a 1016 semanas al 1° de abril de 1994; que contaba con 19 años, 9 meses y 17 días de servicios para la vigencia del sistema general de pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993; que durante su vida laboral aportó 1244 semanas, con tiempos públicos y privados, como lo reconoció la demandada en la Resolución n.° 032148 del 29 de noviembre de 2007; que repuso la negación del derecho; que contaba con 779 semanas válidamente cotizadas en el ISS; que siempre estuvo afiliado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a la prenombrada entidad.

Con providencia del 16 de mayo de 2011 (f.° 50 del cuaderno del Juzgado), se dio por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 23 de enero de 2012 (f.° 86 a 92 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2013 (f.° 17 a 23 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fundó su decisión en que el actor tuvo una pérdida de capacidad laboral del 51.76 % con fecha de estructuración el 10 de febrero de 2006 y 1299,43 semanas de cotización ante el ISS hasta antes del año 2000.

Analizó, que no le eran aplicables, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues teniendo en cuenta que las normas que regentan la pensión de invalidez son las vigentes a la fecha de la estructuración de dicho estado, que para el caso lo fue el 10 de febrero de 2006, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante a folio 20 del cuaderno del Juzgado, procedía decidir el derecho en virtud de la Ley 100 de 1993 en su versión original por ser la norma anterior a la Ley 860 de 2003, sin que cumpliera el requisito de cotización necesaria.

Sostuvo que, no procedía la aplicación del principio de favorabilidad toda vez que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el J. no puede, en virtud del mismo, entrar a verificar dentro de todo el sistema normativo, cuál es la norma que se adapta al caso en concreto, pues debe ser únicamente la norma anterior a la vigente, citando la sentencia CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 4 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal porque,

Violó directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 39, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política lo que condujo a la infracción directa de los artículos 6°, 10 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).

Para la demostración del cargo, alega que el sentenciador omitió aplicar el principio de favorabilidad, pues si bien se reconoció su condición de inválido y avaló que cotizó más de 1000 semanas, no concedió el reconocimiento pensional en ejercicio de la condición más beneficiosa, desconociendo el derecho y su expectativa, citando al efecto las sentencias CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581 y CC C-789-2002.

Enfatiza que debió otorgarse el derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, dando prioridad a los principios constitucionales (f.° 5 a 13 del cuaderno de la Corte).

  1. RÉPLICA

Considera acertada la decisión del ad quem en el sentido de no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por estar vedado al sentenciador realizar una búsqueda genérica en todo el sistema normativo hasta encontrar aquella que se adapte al caso, sino que debe centrarse en la norma inmediatamente anterior a la vigente para el reconocimiento pensional, haciendo referencia a extensas sentencias proferidas por esta Sala (f.° 17 a 20 del cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES

Dada la vía directa escogida por el recurrente, son hechos indiscutidos: i) que mediante dictamen del 26 de octubre de 2006, se le determinó al impugnante el 51.76 % de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 10 de febrero del mismo año; ii) que su última cotización al sistema fue el 19 de enero de 2000 (f.° 20 del cuaderno del Juzgado); iii) que éste sufragó al sistema de seguridad social, un total de 1299,43 semanas, no obstante incumple con el requisito de las 50 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme a lo exigido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para efectos del reconocimiento prestacional solicitado; iv) que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por acumular más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994 (f.° 33 a 44, ibídem).

La censura radica su inconformidad en que fue equivocada la inferencia del ad quem para, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, negar la procedencia del reconocimiento de la prestación de invalidez, con arreglo en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, contrariando el principio constitucional de favorabilidad.

En este orden, encuentra la Sala que no le asiste razón a la censura, respecto del yerro atribuido al Juzgador de segundo grado, en tanto que, como lo viene adoctrinando esta Corporación, por regla general, la norma que gobierna el asunto, en tratándose de una prestación de invalidez, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la misma, situación que en el presente caso acaeció el 10 de febrero de 2006, lo que a su vez permite determinar que, en principio, la norma para resolver la situación pensional del recurrente, como bien lo concluyó el Tribunal, era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, como dentro de los requisitos que exige tal normativa para acceder a la prestación económica reclamada, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de...

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