SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65770 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842115090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65770 del 24-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5456-2019
Número de expediente65770
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Septiembre 2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5456-2019

Radicación n.° 65770

Acta 33


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de mayo de 2013, dentro del proceso que PATRICIA CUERO MOSQUERA en nombre propio y en representación de su hijo MACC, le promovió a la recurrente y a JAIRO ANTONIO JARAMILLO MARÍN, SANDRA PATRICIA GARZÓN MORERA, y en el que se vinculó como litisconsortes necesarios a LEONILA RAMOS MINA actuando en calidad de madre y representante legal en ese momento de CLAUDIA MARCELA GARCÉS RAMOS y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.

I.ANTECEDENTES


Patricia Cuero Mosquera llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A. (en adelante BBVA Horizonte S.A.), a J.A.J.M. y a S.P.G.M., en nombre propio y en el de su hijo MACC, con el fin de que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de septiembre de 2005, en calidad de compañera permanente e hijo del causante. Así mismo, requirieron el pago de los reajustes, mesadas adicionales, indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que el 11 de septiembre de 2005 falleció José Ramón Garcés Garcés; quien cotizó al Instituto de Seguro Sociales (en adelante ISS) desde el 29 de julio de 1991 al 30 de noviembre de 1998, un total de 197 semanas; y en BBVA Horizonte S.A. del año 2002 al 2005.


Explicó que el causante laboró para P.G.M. desde el mes de septiembre de 2003 hasta mayo de 2004, sin embargo, la empleadora solamente efectúo el aporte pensional correspondiente a febrero y marzo de 2004. Afirmó que el fallecido trabajó para Jairo Antonio Jaramillo Marín en el establecimiento Maderas de la 25, durante los años 2001 y 2002, y luego desde junio de 2004 hasta septiembre de 2005. No obstante, el citado empleador omitió cotizar a pensión por los meses de octubre a diciembre de 2001, enero a marzo y junio a diciembre de 2002.


Agregó que solicitó la pensión de sobrevivientes a BBVA Horizonte S.A. pero esta fue negada, porque el afiliado no cumplió con los requisitos legales para dejar causado el beneficio pensional. En vista de lo anterior, y «[…] como tenía conocimiento de que J.R.G. (sic) había cotizado a pensión en el Seguro Social» requirió a dicho Instituto para que se les reconociera la prestación económica, sin embargo, el ISS adujo que la pensión debía ser tramitada ante BBVA Horizonte S.A.


Informó que desde el momento en que hizo la solicitud de reconocimiento de la pensión al ISS, «[…] este se tardó más de dos (sic) para resolver de fondo y solo en forma verbal se le informa que la solicitud debía resolverla BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías», por lo que, en agosto de 2009 solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación a esta entidad, quien volvió a negarla.


Posteriormente solicitó a los empleadores M. la 25 y S.P.G., las planillas de pago de los aportes a pensión efectuadas en favor del causante. El día 2 de diciembre de 2009, M. la 25, realizó los pagos por concepto de pensión correspondientes a los meses de octubre de 2002 y junio a diciembre de 2004, junto con los respectivos intereses. Adujo que, con las cotizaciones realizadas y las que se encontraban en mora, era posible cumplir con el requisito de semanas exigidas en la ley para obtener la pensión, sin embargo, la solicitud fue negada nuevamente porque estas se hicieron con posteridad al fallecimiento del afiliado.


Finalmente, solicitó vincular al proceso a L.R.M., en calidad de representante legal de CMGR, y al Instituto de Seguros Sociales.


Al responder la demanda, BBVA Horizonte S.A. se opuso a todas las pretensiones. Explicó que el causante no cumplió con el requisito exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que, no se demostró la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso.


En su defensa, presentó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, compensación y buena fe de la entidad demandada.


Por su parte, J.A.J.M., en su contestación negó las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó que el señor G.G. trabajó para M. la 25 en los períodos señalados, y afirmó que el 2 de diciembre de 2009 se realizaron los pagos correspondientes a las cotizaciones en pensión que se encontraban en mora.


En su defensa, presentó la excepción de pago.


Sandra Patricia Garzón Morera, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, negó cada uno de ellos y aclaró que:


No es cierto como está expresado en la demanda y explico: En los meses de Febrero y Marzo de 2004 el señor JOSE (sic) RAMON (sic) GARCES (q.e.p.d.), prestó sus servicios a mi poderdante por contrato de trabajo y al terminar ese corto período se retiró voluntariamente y se le liquidaron las prestaciones sociales según la ley como consta en el documento que con su firma y huella dactilar presento a su Despacho. También prestó sus servicios por cortos periodos a finales del año 2003 y por allá en abril y mayo de 2004, pero no en forma continua, ni por contrato de trabajo sino en forma ocasional y mediante contrato de obra civil para el cargue y descargue de madera cuando se presentaba tal oficio y en la confección de estibas que en ocasiones se fabricaban en el establecimiento así como en la confección de machimbre y se pagaba según la cantidad que cada persona hiciera pero sin sometimiento a órdenes pues no era labor permanente del establecimiento. Al retiro de estas labores y como mi poderdante es persona generosa con quien en alguna forma le presta un servicio personal, le pagó una suma de dinero como una bonificación por los servicios prestados, sin que se tratara de un contrato de carácter laboral.


En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción extintiva y pago.


Leonila Ramos Mina actuando en calidad de madre y representante legal en ese momento de C.M.G.R., al presentar su contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos y que no le constaban los pagos posteriores al deceso del causante realizados por M. la 25.

No presentó excepción alguna.


Por último, el ISS se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos solo aceptó como cierto que la demandante instauró acción de tutela.


En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por el DR. R.D.T., o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a razón del 50% para la compañera permanente PATRICIA CUERO MOSQUERA, y el otro 50% restante dividido 25% para cada uno de los menores […], en su calidad de hijos del causante José Ramón Garcés, a partir del 11 de septiembre de 2005, en cuantía del salario mínimo legal, teniendo en cuenta que éste fue el ingreso base de cotización durante toda la vida laboral, con los incrementos legales y mesadas adicionales. Advirtiéndose que el derecho pensional respecto de los menores se causará hasta los 18 años de edad, y si acreditan estudios...

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