SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00590-01 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842115468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00590-01 del 15-10-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC14046-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00590-01

CivilByn

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC14046-2019

Radicación n.º 66001-22-13-000-2019-00590-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda, la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y la Provincial de P., con ocasión de la acción popular con radicado N° 2016-618, impulsada por el aquí gestor respecto de Audifarma S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente lesionada por las autoridades querelladas.

2. En sustento de su queja, expone que dentro del caso materia de este auxilio, se desconocieron los artículos 317 “para rehusar acciones populares” y 121 del Código General del Proceso, por cuanto no se han impulsado las diligencias.

3. Implora, en concreto: i) se ordene a la juez querellada aplicar el precepto 121 del C.G.P. remitiendo la tramitación al juez que le sigue en turno; y ii) expedirle copias de lo actuado en esa sede.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial querellada defendió su proceder indicando adelantar de oficio todos los asuntos que le competen, “lo que en muchas ocasiones se hace imposible por el gran número de peticiones que presenta el coadyuvante (…) y truncan el desarrollo normal del proceso”.

Informó que la acción popular referenciada por el tutelante fue sometida a reparto el 25 de noviembre de 2016, admitida el 30 del mismo mes y año y notificada a la parte accionada el 20 de marzo de 2019, quien se pronunció el 2 de abril posterior. Adujo que para el 30 de agosto esta programada audiencia de pacto de cumplimiento (fols. 7 y 8).

2. El Ministerio Público solicitó su desvinculación, al no conculcar, con su comportamiento, ninguna prerrogativa iusfundamental; similar argumento esbozó la Alcaldía de P. y la Defensoría del Pueblo.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional, negó la súplica, tras advertir que el promotor incurrió en temeridad, pues había propuesto otra tutela con fundamento en la misma acción popular, respecto de los mismos hechos, derechos e identidad de partes.

Por lo anterior, lo condenó en costas en cuantía de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (fols. 75 al 79).

1.3. La impugnación

La instauró el quejoso, señalando que “la temeridad y la mala fe, debe ser objetiva y no subjetiva” (fol. 83).

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. vulneró las garantías superiores de J.E.A.I. al no cumplir en el decurso n° 2016-618, con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

2. De la información vertida en la foliatura y la suministrada por los intervinientes, aparecen como hechos relevantes y probados los siguientes:

2.1. En escrito radicado el 25 de noviembre de 2016, el aquí interesado presentó demanda popular contra Audifarma S.A., admitida a trámite el 30 del mismo mes y año y notificada a la parte accionada el 20 de marzo de 2019, quien se pronunció el 2 de abril posterior.

Mediante auto de julio 9 de 2019, se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, el 30 de agosto del presente año.

2.2. El 31 de octubre de 2018[1] y 21 de junio de 2019[2], A.I. pidió aplicar el canon 121 del C.G.P; tal exigencia fue negada el 18 de diciembre de 2018 y el 27 de junio de 2019, al no estar vencido el término contemplado en dicha norma.

3. De lo anterior se colige que el estrado fustigado ha incurrido en mora para dar curso a la actuación procesal, al haber dilatado injustificadamente la resolución de la referenciada acción popular. En esas circunstancias, fulge procedente la pérdida de competencia de la juez accionada para resolver de fondo la controversia, toda vez que el año previsto para el efecto, ya está vencido.

Así, se advierte la configuración de la vía de hecho endilgada, por cuanto, además de relegarse el plazo contenido en la aludida normatividad para dictar sentencia, se desconoce la jurisprudencia reciente de esta Sala, relativa a la objetividad predicada respecto de dicho lapso.

4. Esta colegiatura, ha reiterado sobre el tópico acotado[3], que el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el juzgamiento del conflicto, acarrea que el funcionario cognoscente pierda “automáticamente la competencia para [continuar] el proceso”, debiendo “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).

En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula (…) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.

A. al punto de partida para contabilizar el antelado plazo, el inciso 4º del numeral 7 de la regla 90 del Código General del Proceso prevé que:

(…) [E]n todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (…)(subrayado para destacar).

Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo, con independencia de cualquier contingencia o eventualidad, la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si se realiza, ésta es nula, de pleno derecho.

Significa, lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y,...

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