SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00363-01 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842115472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00363-01 del 08-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2019
Número de expedienteT 2500022130002018-00363-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1347-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1347-2019

Radicación nº 25000-22-13-000-2018-00363-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por E.M.R.M. contra el fallo emitido el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el resguardo que le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá.

ANTECEDENTES

1. La actora acusó a la autoridad cuestionada de quebrantar sus derechos a la vida digna, salario mínimo vital, familia, menor infante, salud, “seguridad jurídica”, debido proceso, igualdad, dignidad humana, educación, “y demás derechos protegidos por el Bloque de Constitucionalidad”, en la liquidación de sociedad conyugal que le promovió Ó.B.B.C.. Para su protección, solicitó la invalidez del interlocutorio del 22 de noviembre de 2018 y “compulsar copias contra el apoderado de la parte demandante ante el H. Consejo Superior de la Judicatura. S.J.D. y de haber mérito al ente investigador”.

Como soporte de su queja se destaca, que dicho estrado en auto de 12 de junio de 2018 decretó “el embargo (…) del canon de arrendamiento que está percibiendo (…) como arrendataria sobre el inmueble ubicado en la calle 11 A No. 11-21 barrio La Esmeralda de Facatativá (…)”. La gestora recurrió la decisión, y el 20 de septiembre el Juzgado la revocó, levantó la medida y ordenó a su favor la entrega de los dineros que “fueron consignados a órdenes del Juzgado”, advirtiéndole que “al encontrarse administrando un bien de la sociedad conyugal, deberá en su oportunidad rendir cuentas sobre el destino de los dineros que sean recibidos como frutos civiles”.

Inconforme, el demandante impugnó, y el 22 de noviembre se modificó parcialmente dicha providencia, disponiendo que el capital retenido se mantuviera “a órdenes del Juzgado (...) hasta tanto se concluya el (…) trámite liquidatorio”. Lo anterior, porque estimó “Ahora bien, al presentarse oposición por la parte demandante en esta oportunidad frente a la entrega de los títulos judiciales que se encuentran consignados a órdenes de este despacho y con destino al presente proceso por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la señora E.M.R.M., toda vez que argumenta que la obligación alimentaria de D.E. y N.S.B.R., se encuentra a cargo de cada uno, controvirtiendo lo dicho por la demandada (…).

En este contexto, la suplicante sostuvo que esa determinación violenta sus garantías, porque depende del monto “cautelado” para solventar sus necesidades y las de su menor hija, amén que su ex consorte, a diferencia de ella “tiene trabajo, ingresos sólidos, vive en casa de sus padres, usufructúa automotor de la sociedad conyugal (…)”,

A., que además fue sorprendida con la expedición de la “providencia del 22 de noviembre”, ya que en el numeral quinto de la del 20 de septiembre se indicó que “contra la presente decisión no procede recurso alguno” y, el “demandado” guardó silencio frente al “recurso interpuesto contra el auto que decretó el embargo”.

2. La servidora reconvenida tras hacer un recuento de la actuación fustigada estimó que “no (…) ha incurrido en ningún tipo de vulneración a las garantías constitucionales de la accionante, pues (…) el proceso liquidatorio No. 2016-124 se ha surtido en debida forma todas y cada una de las etapas (…) previstas para los procesos de liquidación (…)”.

B.C. resaltó que la “accionante no puede pretender asumir sus necesidades económicas a expensas de la sociedad conyugal (…), por cuanto la ley es clara al determinar que mientras (…) no sea liquidada, los bienes corresponden a la misma y a uno de los socios; además se debe tener en cuenta que las obligaciones alimentarias de los menores procreados, se hallan debidamente asignadas a cada uno de los progenitores y por lo tanto deben ser asumidas de manera individual”.

El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de La Infancia, la Adolescencia y la Familia instó denegar la salvaguarda, por inexistencia de la vía de hecho invocada.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1. El a quo no accedió al patrocinio. Explicó en esencia, que los argumentos esgrimidos por la agencia convocada no son arbitrarios ni caprichosos. Señaló también, que hubo negligencia de la interesada al no apelar el proveído de 22 de noviembre de 2018. Finalmente resaltó, que “el proceso liquidatorio se encuentra en trámite, dado que hasta ahora la demandada se notificó de la actuación (…), lo que supone la improcedencia de la salvaguarda instada”, porque es prematura.

2. Disintió la libelista. Explicó que la sentencia desconoce sus prerrogativas y las de su hija, al igual que su condición de madre cabeza de familia y su estado de vulnerabilidad económica, condiciones que en su criterio imponían la concesión amparo. Insistió en que los “cánones cautelados” representan su único ingreso, de allí que dependa de ellos para solucionar sus requerimientos. Puntualizó también, que no se le puede censurar que no haya disputado la directriz del 22 de noviembre, porque no es abogada, razón por la cual le fue designado uno de oficio.

CONSIDERACIONES

1. Esta herramienta, en principio, no ha sido instituida para replicar la actividad jurisdiccional, dada la autonomía e independencia de los administradores de justicia. Sin embargo, se abre paso cuando aquellas comporten vía de hecho, esto es, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo (…) si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).

Dicho de otro modo, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos a este escrutinio si en ellos consta una anomalía colosal y trascendente que justifique la intromisión de este especial sendero en el desenvolvimiento de los decursos ordinarios.

2. En el caso, aunque no hay lugar a achacarle a R.M. incuria frente a la “providencia de 22 de noviembre de 2018”, ya que no procedía recurso alguno en su contra, al ser fruto de la “resolución” del que impetró el “demandante” frente al “auto de 22 de septiembre”; ni tampoco es factible aseverar que la ayuda es presurosa, dado que el asunto de la “medida cautelar” quedó definido en esa oportunidad, lo cierto es que el auxilio implorado deviene infértil.

Esto, porque la “actuación” de la funcionaria querellada no puede calificarse de arbitraria o ilegal, o desconocedora de los privilegios de la peticionaria, si en cuenta se tiene que en su momento atendió la situación denunciada por la precursora, pues a pesar de estimar que el “embargo de los cánones” era viable, lo canceló.

En efecto, en el “proveído de 20 de septiembre de 2018” dijo:

[f]rente al caso en concreto, considera este despacho que la medida cautelar que fue decretada no fue desproporcionada, inútil e innecesaria, como lo alega la parte demandada, toda vez que la misma era procedente de acuerdo con lo previsto en el art. 598 del C.G.P. por ser unos frutos civiles que está generando el bien de la sociedad conyugal y que puede ser objeto de gananciales.

Sin embargo al encontrar que la parte demandante no presentó contradicción frente a lo enunciado por la demandada en cuanto a los argumentos expuestos para el levantamiento de la medida cautelar que fue decretada mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, este despacho presume como ciertos los argumentos esbozados por la recurrente y en aras de no generar un detrimento de los bienes conyugales y violentar los derechos fundamentales de la menor N.S.B.R., se revocará el auto atacado y se ordenará el levantamiento de la medida cautelar allí decretada” (enfatiza la Sala).

Por consiguiente ordenó:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR