SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64414 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64414 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL4037-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64414

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4037-2019

Radicación n.° 64414

Acta 33

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por P.C.S., A.R.R.S., M.C.M.D.B., L.E.P.L., LUZ MARÍA FORERO DE CORNELIO, I.D.D.M., R.M.O., M.D.S.A.D.B., H.A.L. LEÓN, A.M.J.P., E.D.T.R., A.J.G.G., A.E.C.D., G.R.R., S.G.U., M.D.S.H.D.G., G.V.R., N.N.C.C., L.E.T.V., A.R.C., REYES C.M. TORO, J.E.A. DE LAS SALAS, N.L.A.D.O., E.I.H. DE CASTILLA, CARMEN MARÍA CORREA DE R., y A.H.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM; «así mismo es sujeto de este recurso de casación, la Sentencia (sic) del 7 de mayo de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ […]» (fl.8).

Se reconoce personería al abogado J.E.M.M., en los términos y para los fines del poder que obra a folio 76 en el cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes, convocaron a juicio a la demandada para que, en esencia, se le condenara a pagarles el reajuste pensional dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sin incluir el porcentaje o mayor valor correspondiente a los aportes por beneficiarios, las diferencias pensionales causadas, con indexación, más costas.

Alegaron que dicho reajuste se debió aplicar en un 7%, pues los aportes por salud debieron restringirse a solo un 5% y no, como hizo la demandada, en un porcentaje mayor dependiente del número de beneficiarios que tuvieran por servicios extendidos de salud, aspecto regulado por el Acuerdo 37 de 1987 de la Junta Directiva de Caprecom, lo que, por ende, disminuyó el porcentaje de reajuste pensional, compensatorio del alza en cotización de salud (artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993 original).

Arguyen que los servicios de salud extendidos a beneficiarios, o medicina familiar voluntaria, anteriores al sistema de salud entronizado por la Ley 100 de 1993, son de naturaleza diferente al de esta, de cobertura familiar obligatoria, con objetos diferentes, por lo que Caprecom hizo mal en deducir del incremento de mesadas pensionales, previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las tarifas cobradas por un servicio distinto.

Caprecom se opuso a todas las pretensiones; adujo que, por efecto del reajuste de salud, había incrementado las pensiones desde 1995 en los porcentajes de ley, y anualmente con el índice de precios al consumidor, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Que estaba facultada, por la Ley 4 de 1976 y el Decreto 732 de 1976, para determinar las modalidades de extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados, y para fijar la cuantía de los aportes de que trata el artículo 7 de dicha ley; que con base en eso, la Junta Directiva de Caprecom expidió el Acuerdo 037 de 13 de agosto de 1987 «mediante el cual se determinan las prestaciones médico- asistenciales a los beneficiarios de los pensionados y reglamenta su servicio»; que en su artículo 11, estipuló los aportes que les correspondía asumir, de acuerdo al número de beneficiarios, conforme a la tabla de folio 3 del expediente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, pago e improcedencia de la indexación, buena fe, cosa juzgada y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 7 de mayo de 2013 (fls. 174 a 176), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la demandada e impuso costas a los accionantes, quienes apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas a los recurrentes (fls. 4 a 6 C.. del Tribunal).

Recordó que antes de la expedición del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que incrementó a un máximo del 12% del salario base de cotización la cotización en salud, esta era de un 5%. Expuso la finalidad compensatoria del ajuste pensional dispuesto por el artículo 143 ibídem y relievó que los demandantes no discutían haber recibido de Caprecom aquel incremento, sino que discrepaban del porcentaje dispuesto para ello, por estimar que no se debía tener en cuenta para su cálculo, lo descontado por el servicio de salud hasta ese momento, 1 de enero de 1995, por los familiares del pensionado (servicio extendido de salud).

Tras aludir a precedentes de la Sala en casos similares, memoró que en desarrollo de lo previsto por el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 (sobre extensión de derechos médicos a familiares de pensionados), Caprecom expidió el Acuerdo 037 de 1987 «por el cual se determinan las prestaciones médico asistenciales a los beneficiarios de los pensionados y se reglamenta sus servicios»; que en su artículo 11 establecía el pago a cargo del pensionado de los servicios extendidos, según tabla de folio 111 cdno 2. Sobre la inconformidad de los recurrentes, dijo que no les asistía razón, dado que el objetivo del Legislador con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fue evitarle al pensionado con anterioridad al 1 de enero de 1994, una desmejora en su ingreso pensional, derivado de la aplicación del nuevo porcentaje fijado por el artículo 204 de aquella ley.

Que, por ende, cuando Caprecom, como lo admitían los demandantes en el libelo, incrementó sus pensiones de manera individual en los porcentajes correspondientes, obtenidos de la diferencia presentada entre el descuento que por salud pagaba con anterioridad al 1 de enero de 1995, incluyendo el mayor valor descontado por beneficiario, y el que debía realizar a partir de dicha fecha, 12%, acató el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de suerte que la demandada no debía suma alguna por el reajuste pensional objeto del debate.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se disponga «REVOCAR la sentencia impugnada» y que, en lugar «de las sentencias objeto del debate» se disponga que Caprecom reconozca en la forma que corresponde el reajuste de que tratan los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993: «[…] debió liquidarse el 7% a cada uno sin tener en cuenta los aportes parciales por sus beneficiarios con destino a servicio de salud».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Titula como «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA» pero, a reglón seguido, acusa a la sentencia «por la vía directa, al violar por “infracción directa” en el concepto de “falta de aplicación”» los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 90 del Decreto 1848 de 1969, 7 de la Ley 4 de 1976 y 37 del Decreto 3135 de 1968.

Después de algunas explicaciones a guisa de contexto jurídico para el juez de casación y de recordar los argumentos del Tribunal, estima que la decisión gravada encuadra una falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 porque, si bien es enunciado, no fue estudiado en su alcance, lo cual hubiese significado un fallo favorable.

Dentro del mismo cargo, propone interpretación errónea «por los jueces de instancia». Reprocha que el estudio del Tribunal se aparte de lo que la ley y la jurisprudencia dicen sobre la materia;...

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