SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62138 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62138 del 03-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62138
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1164-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1164-2019

Radicación n.° 62138

Acta 11

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.H.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2013, en el proceso que adelantó en contra de COLTEJER S.A.

I. ANTECEDENTES

María Elvira Henao Correa llamó a juicio a Coltejer S.A., con el fin de que se declarara, que tiene derecho de acuerdo con el art. 1 de la Ley 12 de 1975, como compañera permanente, a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado J. de J.M.L.; consecuentemente, se condenara a la accionada al pago de: la prestación solicitada en cuantía del 100% de la que disfrutaba en vida su compañero, a partir del 2 de septiembre de 1984, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con M.L. por más de 46 años, de cuya unión se procrearon 15 hijos - todos mayores de edad al momento del fallecimiento de su compañero – pero precisó sí, que su hija M.A.M.H., era inválida y junto con ella dependían económicamente del pensionado fallecido.

Indicó que su compañero disfrutaba de pensión de jubilación a cargo Coltejer S.A., por lo que una vez ocurrió su fallecimiento reclamó, junto con su hija inválida, el reconocimiento de la sustitución pensional, trámite al cual también concurrió la cónyuge de aquél – cuyo nombre desconocía - con la que convivió únicamente dos años y a quien la patronal le otorgó la sustitución pensional, proporcionalmente con su hija inválida, decisión contra la cual no interpuso recursos.

Informó que: su hija – inválida- falleció el 20 de octubre de 1986; que por conducto de apoderado reclamó, el 29 de octubre de 2009, a la convocada a juicio la sustitución de la pensión invocando el art. 1 de la Ley 12 de 1975, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese recibido respuesta de su parte.

Al contestar la demanda, Coltejer S.A., (f.° 36 a 40), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la calidad de pensionado del ex trabajador M.L. y el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la cónyuge de aquél y de la hija inválida.

De cara al derecho a la prestación en favor de la demandante, alegó que esta solo se presentó a reclamarla una vez falleció la cónyuge beneficiaria.

En su defensa propuso la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de noviembre de 2010 (f.° 83 a 94), en el que absolvió íntegramente a la demandada, declaró próspera la excepción de prescripción e impuso costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la apelación de la actora en fallo del 30 de enero de 2013, en el cual confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver, i) establecer si la demandante era beneficiara de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero y, ii) si existía cónyuge al momento del deceso del pensionado.

Dejó por fuera de la discusión, la fecha del fallecimiento de J. de J.M.L.; su calidad de pensionado a cargo de Coltejer S.A., de conformidad con el CST, en razón a que se otorgó el 9 de enero de 1967 (hecho 5 de la contestación a la demanda y documentales de folios 44 y 81).

Luego de lo precedente, en primer término se refirió a la imprescriptibilidad del derecho pensional, en lo que le dio la razón a la apelante; pero después indicó, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la normatividad que regula el derecho a la sustitución pensional es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, que en este caso al haber ocurrido el 22 de septiembre de 1984, habría de considerarse que tal prestación estaba regida por las disposiciones de los arts. 55 y 59 de la Ley 90 de 1946, 275 del CST, 1 y 2 de la Ley 33 de 1973, y 1 de la Ley 12 de 1975.

A continuación, transcribió algunas de las disposiciones citadas y, concluyó:

Por lo tanto, de acuerdo con las anteriores normas transcritas, se tiene que la única manera de que la compañera tenga derecho a la sustitución pensional deprecada, es que la viuda, en este caso la señora M.C. de Montoya fuera la cónyuge culpable de la separación que se acreditó existió y dio lugar al surgimiento de su convivencia con el señor M.L.; pues dentro del proceso, se encuentra acreditado con la testimonial recibida, que la demandante fue la compañera permanente del finado M.L. por más de 40 años, de cuya unión se procrearon 15 hijos, pero nada se dijo respecto de la separación con la cónyuge, es decir, no se encuentra demostrado que la separación de los cónyuges fuera por culpa de la viuda, por lo que, ella es la única beneficiaria de la prestación de sobrevivencia reconocida por la entidad accionada, y a la compañera permanente no le asiste el derecho, pues ambas son excluyentes dentro de la normatividad analizada.

(Negrilla del original)

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, se provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Se presenta en los siguientes términos:

Acuso la sentencia impugnada de violar DIRECTAMENTE que llevó a no dar aplicación a lo preceptuado en el Artículo 1º de la Ley 12 de 1975, (sic) el cual estipula; “El cónyuge supérstite O LA COMPAÑERA PERMANENTE de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o convenciones colectivas”.

Para sustentar este embate afirma que la violación se produjo como consecuencia de haberle dado una interpretación errónea a la ley sustancial, pues la norma acusada nunca exigió que la compañera permanente no podía acceder a la pensión del fallecido, por el hecho de haber estado este casado, omitiendo la voluntad de los cónyuges de permanecer separados.

A continuación, señala:

Al respecto la Ley 100 de 1993, que modificó el régimen que establecían la Ley 171 de 1961, el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 434 de 1971, la Ley 33 de 1973, estableció en su artículo 47 lo siguiente: son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en este orden: i) el cónyuge o compañera (o) permanente, ii) los hijos inválidos, los menores de 18 años o si son mayores y hasta los 25 años cuando se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, iii) a falta de los anteriores beneficiarios los padres del causante que dependía económicamente de él y iv) cuando no existen personas con mejor derecho, la pensión podrá ser reconocida a favor de hermanos que dependían económicamente del causante.

De los argumentos desplegados se concluye que, a pesar de que el compañero permanente de la actora falleció antes de la expedición de la Constitución política, la demandante tenía derecho a que su petición de sustitución, por tratarse de normas que regía para la época de normas sin vigencia para la época de la negativa de pensión por parte de COLTEGER (sic), aún si no hubiera estado derogada, su interpretación sólo era viable a la luz de los dictados de la Constitución Política en materia de igualdad de todas las formas de configuración familiar existentes en nuestro país, sin discriminación alguna. (N. en el texto original...

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