SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72410 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72410 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72410
Número de sentenciaSL3405-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Agosto 2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3405-2019

Radicación n.° 72410

Acta 27


Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MISAEL JOSÉ DÍAZ BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de febrero de 2015, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Misael José D.B. instauró demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez concedida a partir del 2 de marzo de 2010, «[…] con el 78% del salario mensual de base realmente devengado sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas, de acuerdo a lo establecido en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad». Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al haber nacido el 27 de enero de 1948, contaba con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994. Adicionalmente manifestó, que laboró para el Banco Popular desde el 16 de mayo de 1973 hasta el 28 de abril de 1976; en la Alcaldía de Valledupar entre el 8 de mayo de 1981 y el 8 de junio de 1982, así como del 18 de noviembre de 1983 al 7 de octubre de 1984; y que hizo aportes al ISS en calidad de independiente desde el 11 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2010. En esa medida, registró un cómputo de 1044 semanas al servicio de entidades tanto del sector público como del privado.


Con lo cual, señaló haber solicitado ante el ISS el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual le fue otorgada mediante la Resolución n.º 0779 del 21 de febrero de 2012, a partir del 2 de marzo de 2010 y en aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Indicó que la primera mesada prestacional correspondió a la suma de $662.611, la cual se derivó de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un IBL equivalente a $883.481.


No obstante, argumentó que el IBL estuvo mal calculado, en tanto que fue obtenido con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a saber, con el promedio de los aportes realizados dentro de los últimos 10 años anteriores a la causación del derecho y no con fundamento en la norma llamada a gobernar el sub lite, es decir, el literal b), numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.


Así, advirtió que elevó derecho de petición ante la entidad accionada el 23 de mayo de 2012 buscando la reliquidación pensional, el cual a la fecha no ha sido respondido. En los anteriores términos, sostuvo que agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación pensional en la fecha y en la cuantía acusada por el actor; además de la negativa de reajustar la pensión y, por ende, el agotamiento de la reclamación administrativa.


Sin embargo, dijo con respecto a la tasa de reemplazo, que la misma no podía ser aumentada al 78% como lo pretendía el accionante, pues la norma aplicable en el presente caso era el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la cual disponía expresamente que esta sólo sería del 75%, tal y como en efecto se dispuso en el acto administrativo que adjudicó la pensión. Por otra parte, agregó que tampoco era viable calcular el IBL en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya que, al ser beneficiario de la transición, este sólo podía obtenerse según las reglas de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según fuera el caso.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 5 de marzo de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por el accionante, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia del 18 de febrero de 2015, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.


Para fundamentar su decisión, el ad quem realizó una definición del régimen de transición de la siguiente manera:


[…] la Corte Suprema de Justicia en torno al régimen de transición asegura que es un mecanismo que asegura atenúa la rigurosidad del principio de aplicación general inmediata de la ley o sea permite las retrospectivas y permite la expresión de ultractividad de las normas que han sido derogadas es un beneficio para los trabajadores antiguos que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley nueva no ha nacido aún al derecho de qué se trata así que se les debe aplicar la legislación anterior lo que es suyo es algo excepcional y por lo tanto deben ser restringidos el régimen de transición en materia de pensiones introducido en la legislación nacional esta solución el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con el cual la edad para acceder a la pensión de vejez el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia las personas tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres; 15 o más años de servicios cotizados será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados las demás condiciones y requisitos aplicables a otras personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.


Precisó que no era objeto de discusión que el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición; que la ley aplicable para el caso era la 71 de 1988; y que el IBL correspondiente era el indicado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no el del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.


Aseguró que, frente a las cotizaciones del demandante en el sector público y privado, aplicaba la Ley 71 de 1988 por ser el régimen que más le favorecía, ya que el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994 el cual reglamentaba el artículo 7 de esa Ley, establecía como requisito para la pensión por jubilación la edad de 60 años en el caso de los hombres y un total de 20 de aportes en cualquier tiempo.


Manifestó que, con respecto a la aplicación del IBL en el régimen de transición:



[…] el régimen de transición del artículo 36...

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