SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00288-01 del 05-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00288-01 del 05-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16548-2019
Fecha05 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002019-00288-01

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC16548-2019

R.icación nº 73001-22-13-000-2019-00288-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por A.S.R. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y defensa» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales, frente a las determinaciones de 23 de abril y 3 de septiembre de 2019, mediante las cuales i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal resolvió la objeción presentada a los inventarios y avalúos, en el sentido de no excluir la segunda partida consistente en «una casa mejora identificada con ficha catastral Nº 01-01-0080-0010-001, ubicada en la Carrera 7 Nº 13-70/78 del Barrio Sabroso» presentada por uno de los herederos, al interior del proceso de sucesión intestada que se promovió y, ii) el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y confirmó la decisión del a-quo.

Pretende en consecuencia que «se declare que los Juzgados accionados violaron por vías de hecho los derechos fundamentales de defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 29 de nuestra carta política de herederos A.S. al aprobar la partida segunda del acta de inventarios y avalúos cuando confundió la tenencia con la posesión (…) como consecuencia de lo anterior se ordene al juzgado 001 promiscuo municipal de Lérida excluir dicha partida». [F. 3; cp.]

  1. Los hechos

1. J.A.R. presentó apertura del proceso de sucesión simple e intestada como heredero en su condición de hijo de la causante G.R.T. quien falleció el 17 de junio de 2017.

2. El conocimiento dela asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida.

3. En proveído de 23 de abril del 2018, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los herederos N.D., A.S.R. y L.E.S.R., en calidad de hijos de la causante, como también la citación de las demás personas que se crean con derecho a intervenir en el juicio.

4. Dando cumplimiento a lo anterior y surtido el emplazamiento, en auto de 11 de octubre del mismo año el Juzgado de conocimiento procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de inventario y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso.

5. El 30 de enero de 2019, se realizó la diligencia en la cual el apoderado judicial del heredero J.R. hizo la presentación del acta de inventario y avalúos, en la cual presentó dos partidas.

6. Frente a lo anterior, el apoderado de los demás intervinientes, incluido el accionante, objetó y solicitó la exclusión de la segunda partida consistente en “una mejora identificada con la ficha catastral Nº 01-01-0080-0010-001”, bajo el argumento que dichas mejoras no se encuentran en cabeza de la causante y que las mismas fueron planteadas por dos herederos de la misma.

7. En audiencia de 23 del 2019, luego de practicarse las pruebas decretadas en diligencia anterior, se resolvió de manera desfavorable la objeción formulada y como consecuencia de ello, no fue excluida de la partición la mejora en mención y se impartió aprobación a los inventarios y avalúos.

8. Inconforme el promotor de la queja, presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación.

9. El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de la misma localidad, resolvió la impugnación en providencia de 3 de septiembre del año que avanza y confirmó la decisión del a-quo.

10. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones de 23 de abril y 3 de septiembre de 2019, mediante las cuales i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal resolvió la objeción presentada a los inventarios y avalúos, en el sentido de no excluir la segunda partida consistente en «una casa mejora identificada con ficha catastral Nº 01-01-0080-0010-001, ubicada en la Carrera 7 Nº 13-70/78 del Barrio Sabroso» presentada por uno de los herederos, al interior del proceso de sucesión intestada que se promovió y, ii) el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y confirmó la decisión del a-quo.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y mediante proveído de 8 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, manifestó que la decisión adoptada en audiencia celebrada el 23 de abril del 2019, se profirió conforme a las pruebas aportadas al proceso.

En su lugar, J.A.R. vinculado dentro del trámite constitucional en calidad de demandante en el proceso de sucesión, señaló que las decisiones de las que se duele el actor, no pueden ser censuradas a través de acción constitucional, toda vez que, ya fueron acertadas pues se basaron en las pruebas oportunamente allegadas a la actuación.

Agregó que, no se vulneraron por parte de los accionados de los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que los herederos que hacen parte del juicio sucesoral siempre han estado representados por sus respectivos apoderados quienes han ejercido la defensa de los intereses de cada uno, teniendo la oportunidad de pedir y controvertir las pruebas allegadas a la actuación e incluso de interponer los recursos señalados en la ley, sin que se advierta la existencia de algún defecto o irregularidad que pretende argumentar un solo de los herederos, pretendiendo convertir la acción de tutela en una tercera instancia.

3. El Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de tutela de 21 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que, -criterio razonable- las decisiones de los Despachos, no se tornan caprichosas ni antojadizas, por el contrario, fueron motivadas conforme lo que se advirtió en el proceso, explicándose suficientemente la razón por la cual se hacía improcedente la exclusión de la partida, siendo congruente dicha explicación, estándole vedado al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones del juez ordinario, siempre y cuando no se advierta vulneración a los derechos de las partes, lo que aquí efectivamente no ocurre.

4. Inconforme el promotor de la queja con la anterior determinación, impugnó sin presentar los argumentos.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, manifestó el promotor de la queja que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso y defensa» frente a las determinaciones de 23 de abril y 3 de septiembre de 2019, mediante las cuales i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal resolvió la objeción presentada a los inventarios y avalúos, en el sentido de no excluir la segunda partida consistente en «una casa mejora identificada con ficha catastral Nº 01-01-0080-0010-001, ubicada en la Carrera 7 Nº 13-70/78 del Barrio Sabroso» presentada por uno de los herederos, al interior del proceso de sucesión intestada que se promovió y, ii) el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y confirmó la decisión del a-quo.

Ahora bien, aunque el reclamo constitucional se dirige contra los proveídos dictados en primera y segunda instancia, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia, esto es, el proferido el 3 de septiembre de 2019, toda vez que, aquél fue el que resolvió de manera...

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