SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70622 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842117939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70622 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente70622
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3004-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3004-2019

Radicación n.° 70622

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le inició LUZ M.A.O..


  1. ANTECEDENTES


LUZ M.A.O. demandó al BANCO POPULAR S. A., para que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo los gastos de representación como factor salarial, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Relató, que el 29 de octubre de 2009, solicitó al demandado su pensión de jubilación, pedimento que se le negó; que el 16 de abril de 2010, mediante acto administrativo, el ISS entregó los documentos originales de la carpeta de la solicitud de pensión de vejez, previa solicitud a la entidad, el día 17 de noviembre de 2009; que el 22 de febrero de 2010, pidió ante PORVENIR, certificación en la que constara que no se habían hecho aportes pensionales a ese fondo, desde hacía más de nueve años; que arribó al estatus pensional; que el último acto le fue notificado el 20 de noviembre de 2009; que se presentaron las peticiones ante los respectivos fondos pensionales; que el banco no reconoció los factores salariales a que tiene derecho; que al 29 de enero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio al banco (f.° 2 a 8, subsanada a f.° 38 a 40 del cuaderno principal).


El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos afirmó, que la prestación de la accionante fue negada por no asistirle derecho; que por tratarse de una entidad particular, de ninguna manera se podían entender sus respuestas como actos administrativos; que, en todo caso, a la demandante siempre se le reconocieron los factores salariales a los que tenía derecho, de acuerdo con la Ley 62 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 33 de 1985; respecto a los demás, dijo no constarle, no ser ciertos y no ser susceptibles de confesión.


Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y, por tanto, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación y la genérica (f.° 54 a 69, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de noviembre de 2013, resolvió:


Primero: condenar al Banco Popular a reconocer y pagar a la señora Luz Mary Avella Ortiz la pensión de jubilación a partir del 4 de diciembre de 2006, en una cuantía del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, la cual debidamente indexada asciende a la suma de $736.910 junto con los reajustes e incrementos anuales de ley y el retroactivo pensional hasta cuando C. asuma el pago de la pensión de vejez momento a partir del cual deberá asumir el Banco Popular sólo el mayor valor si hubiere lugar entre ellas, teniendo en cuenta que el monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.


Segundo: absolver al banco de las demás pretensiones de la demanda.


Tercero: condenar en costas al Banco Popular fijando como agencia en derecho la suma de $600.000,oo (negrita del texto) (CD. f.° 97, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2014, decidió:



PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada, exclusivamente, en el sentido que la demandada deberá reconocer a la demandante la pensión de jubilación, a partir del 4 de diciembre de 2006, adoptando como IBL lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando los parámetros específicos expuestos en la parte motiva.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de autorizar al Banco demandado a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, causadas con posterioridad al 4 de diciembre de 2006, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud-EPS a la que se encuentra afiliada la activa.


TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás la sentencia impugnada. Sin costas en la alzada (negrita del texto) (CD f.° 106, en concordancia con el acta de f.° 107 y 108, ibídem).


Frente a las inconformidades planteadas por el banco, manifestó que la jurisprudencia laboral ha sostenido en innumerables ocasiones, en asuntos contra la misma entidad, que si el aspirante a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por virtud del régimen transicional de la Ley 100 de 1993, cumple los 20 años de servicios exigidos en la norma, cuando el banco aún era de naturaleza pública, se le debe garantizar el derecho a la prestación, sin importar que la edad se satisfaga en momento posterior a la fecha de privatización, pues concluir lo contrario, implicaría...

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