SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00165-00 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842117944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00165-00 del 08-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00165-00
Fecha08 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1386-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1386-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00165-00

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por H.D.R. y M.A.D. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se vinculó a los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito, Treinta y Tres Civil del Circuito, Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, Cincuenta Civil del Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, todos de Bogotá; también a la Inspección 8 C de Policía de K., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, que consideran vulnerados por el tribunal accionado porque revocó la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia N° 2012-00550-01, con un criterio antojadizo, amañado y alejado de un adecuado estudio sustancial, procesal y probatorio, que desconoció el «principio (…) pro homine».

Pretenden, en consecuencia, que se ordene al Tribunal remediar las vías de hecho observadas en la sentencia de 23 de agosto de 2018, adicionada en providencia de 30 de agosto del mismo año. [Folio 1, c.1]

B. Los hechos

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá adjudicó a H.D.R. y M.A.D. el 50% del inmueble ubicado en la diagonal 5C # 69B – 22 de Bogotá, en diligencia de remate practicada el 30 de julio de 2009.

2. Luego de la aprobación del remate y su inscripción en el respectivo registro, se comisionó la entrega al Inspector 8 Distrital de Policía, quien el 15 de julio de 2010 realizó la diligencia, ordenó el cambio de guardas y la entrega de copia de las llaves a cada uno de las personas que habitaban el inmueble, a fin materializar el derecho de los rematantes.

3. La familia que ahí habitaba, hijos de Israel Castillo Espitia, volvió a cambiar las guardas para impedir el ingreso de los adjudicatarios, razón por la cual éstos instauraron un proceso divisorio ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 09-2010-00435.

4. I.C.E. promovió un proceso de pertenencia sobre ese predio, decidido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito del Bogotá en fallo de 30 de enero de 2012, que negó las pretensiones, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de Julio de 2012. Tiempo después, el demandante vencido murió.

5. Ese mismo año, E.A., J.C. y N.J.C., herederos del señor C.E., presentaron otra pertenencia contra H.D.R. y M.A.D., con base en una cesión de derechos que su padre efectuó a su favor.

6. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones en sentencia de 3 de Julio de 2018, que fue apelada.

7. En audiencia de 23 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó para en su lugar declarar la prescripción adquisitiva de dominio, decisión que carece una motivación suficiente y de un examen crítico de las pruebas con explicación razonada de sus conclusiones, además, sin sustento normativo; en contravía de los artículos 279 a 282 del Código General del Proceso.

8. En providencia de 30 de agosto de 2018, de manera oficiosa, los magistrados que conforman la sala de decisión complementaron el fallo anterior, con fundamento en el artículo 287 del citado código, puesto que no efectuaron un pronunciamiento expreso sobre las excepciones de fondo propuestas, actuación que más bien se asimila a un auto.

Según el criterio de los actores, no es dable a un juez decidir los medios de defensa con posterioridad a la sentencia de fondo; incluso, esa determinación se adoptó cuando los términos de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso habían vencido, razón por la cual no produce efectos.

Argumentan que únicamente hay lugar a adicionar la sentencia cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis de conformidad con el artículo 287 de la ley procesal, circunstancia que no se observa en este caso, en tanto en la decisión inicial «no se omitió un pronunciamiento sobre los extremos…, tampoco existen puntos que debían ser objeto de pronunciamiento, simplemente se advierte que dicha sentencia, no realiza un estudio de las pruebas y las normas aplicables, ni existe una motivación breve y precisa de los hechos, pruebas y normas aplicables».

9. En el proveído de 30 de agosto, dijo el tribunal que eran cuatro las defensas pasadas por alto: i) que los demandantes no son poseedores del inmueble, como tampoco lo fue su padre I.C.E.; ii) que no existe animus ni C.; iii) que no puede prescribirse el dominio sobre el inmueble por cuanto el 50% del mismo se adquirió en subasta pública y; iv) que los demandados adelantan el proceso divisorio antes referido sobre ese bien.

Al respecto, se consideró en la decisión adicional que, las dos primeras excepciones ya habían sido decididas en la sentencia de 23 de agosto de 2018, cuando se determinó que los demandantes poseen materialmente el inmueble; cuestionan que este punto se fundamentó en un recuento de los testimonios contrarios a la verdad que desconocen el derecho de los demandados sobre el 50% del inmueble, circunstancias que corrobora la inspección ocular realizada el 14 de Julio de 2015, en la que se contradicen los hechos de la demanda, concretamente lo que tiene que ver con la permanencia de los actores en el predio y la posesión material que de buena fe y de manera pacífica, continua e ininterrumpida, alegan tener.

Afirmaron que en esta providencia el tribunal desechó las excepciones de cosa juzgada y fraude procesal con un criterio errado, al concluir que, en el proceso de pertenencia instaurado por el progenitor de aquéllos, pese a versar sobre el mismo inmueble, las partes fueron diferentes al que actualmente se ventila y la causa no es idénticas en ambos.

Frente a este tópico se argumenta en la tutela que, acudiendo a la sana Critica y la obligación de establecer la verdad, podía entreverse que las pretensiones y el inmueble en las dos demandas es idéntico, sumado a que las partes poseen un grado de similitud, pero que en la última simplemente se adicionaron otros demandados, panorama que configura un fraude procesal.

10. Alegan que, si las pruebas se hubieran valorado en sana crítica, el tribunal habría verificado que el predio no se encuentra ocupado por ninguno de los usucapientes.

12. En la adición, los Magistrados aludieron a la sentencia dictada por el mismo tribunal el 4 de julio de 2012 –que decidió la segunda instancia en la pertenencia que otrora instauró I.C.E.-, en la que se consideró que el señor C.E., pese a tener una posesión sobre el comentado predio, no era exclusiva, pues también la detentaba su esposa B.C.R.. A este respecto, cuestionan que el padre de los demandantes nunca ocupó ni poseyó ese fundo, así que la cesión que sus herederos alegan no tiene asidero.

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades involucradas en el proceso, así como a las partes e intervinientes del mismo, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 57, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, verificados los argumentos que fundan la solicitud de protección del reclamante, de cara a las motivaciones contenidas en las providencias objeto de reproche, no logra advertirse irregularidad que abra paso a la puerta constitucional y,...

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