SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71957 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842118840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71957 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71957
Fecha03 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3757-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3757-2019

Radicación n.° 71957

Acta 30

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.M.B.R. en su calidad de cónyuge y por MARÍA, IRENE, PEDRO y F.M.B., en su condición de hijos del causante J.D.M.S., a quien sucedieron procesalmente en el presente trámite; en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por aquel en contra de PARK HOTELS S.A. y de la COPROPIEDAD HOTEL DEL PARQUE, PROPIEDAD HORIZONTAL.

  1. ANTECEDENTES

J.D.M.S. presentó demanda en contra de la sociedad Park Hotels S.A. y de la copropiedad Hotel del Parque P.H., con el fin de que se declarara que entre él y la citada sociedad existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido. Igualmente requirió que se declarara que la copropiedad ostentaba la calidad de «[…] dueña y beneficiaria del establecimiento cuya operación fue contratada por dicha copropiedad con la sociedad PARK HOTELS S.A.». Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con el salario real que percibía, de manera indexada.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la copropiedad Hotel del Parque P.H. era la titular de una edificación que estaba destinada a funcionar como un establecimiento de comercio hotelero denominada «PARK 10 EXECUTIVE SUITES», comúnmente conocida como «HOTEL PARK 10», y que había contratado a la sociedad demandada -Park Hotels S.A.- el 18 de octubre de 1994 para dirigir la operación del establecimiento.

Manifestó que la mencionada sociedad operadora era quien ejercía «[…] para los copropietarios toda la actividad u operación del establecimiento, y en tal carácter actúa como contratista y hace las veces de empleadora de las personas que laboran en el hotel». Afirmó que laboró al servicio de la sociedad Park Hotels S.A. mediante un contrato a término indefinido suscrito el 3 de junio de 1996 y que tuvo como fecha de terminación el 24 de junio de 2012.

Explicó que desde febrero de 1997 ocupaba el cargo de «Gerente» en el «PARK 10 EXECUTIVE SUITES», desempeñando las funciones propias de un cargo de dirección, confianza y manejo, por lo que recibía como remuneración la suma de $8.762.100 más un auxilio fijo, para un total de $10.430.100. Afirmó que el 21 de junio de 2012 debió presentar renuncia motivada «[…] por causa injusta imputable a la empleadora» lo cual constituyó en un despido indirecto.

Precisó que en la carta de renuncia fueron expuestos los hechos que motivaron su decisión e incluyó que las conductas realizadas por los directivos de la sociedad se encontraban contempladas en la ley como justas causas para la terminación por parte del trabajador. Transcribió los motivos alegados en su escrito de renuncia motivada, los cuales denominó como «Creación de comisiones integradas por miembros de la junta directiva», «Entorpecimiento para la labor», «La desacostumbrada exigencia de la cantidad de información creaba un impedimento o entorpecimiento para el trabajo del Gerente», «Peticiones de información por fuera del conducto de la gerencia, solicitándolas directamente de los empleados subalternos del gerente», «Consulta sobre la modificación introducida al trabajo del Gerente (al entonces representante legal)», «Obstrucción de la labor del Gerente», «Creación de situación de más carga laboral», «Interferencia en funciones del Gerente», «Los malos tratamientos verbales, «Ordenes (sic) contrarias a decisiones anteriores», «Examen de prueba después de 16 años de labor», «Críticas públicas al gerente», «Colocar a la Gerencia del Hotel, en una situación de supresión de sus medios», «La inculpación falsa al Gerente», «Orden escrita contraria a las convicciones personales del Gerente», «Creación del mal ambiente laboral», y «Reclamación previa del actor».

Al dar respuesta a la demanda, en documento conjunto, Park Hotels S.A. y la copropiedad Hotel del Parque P.H., se opusieron a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos indicaron que «[…] la persona jurídica de la copropiedad es diferente de los copropietarios que son dueños de sus unidades inmobiliarias» y que el demandante devengaba un salario integral que incluía el auxilio señalado por este. Aseguraron que ante una recomposición de la junta directiva, los nuevos miembros ingresaron a varios comités para realizar una «coordinación administrativa y comercial» en la que requirieron información de la gerencia, lo que molestó al actor.

Señalaron que no era cierto que se hubieran dado las circunstancias de un despido indirecto, por el contrario, aquel siempre gozó de autonomía para ejercer su función y lo que hubo fue un retiro unilateral de carácter «intempestivo», por su propia decisión, el cual constituyó un incumplimiento del contrato. Afirmaron que nunca hubo maltrato de ninguna clase por parte de la junta directiva ni de sus integrantes hacia el gerente y que un episodio particular relacionado con el «arrendamiento de un parqueadero» que suscitó una discusión en la junta directiva, no se reflejó adecuadamente en el acta proyectada por el demandante como gerente, por lo que un miembro de aquella solicitó realizar modificaciones, lo que nunca supuso una orden o una propuesta al actor para actuar en contra de sus convicciones, discusiones que eran «a puerta cerrada» por lo que no se veía afectado el ambiente de la compañía.

En su defensa propusieron las excepciones falta de legitimación en la causa, «renuncia intempestiva del gerente» y «falta de causa para el reclamo indemnizatorio».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 10 de noviembre de 2014, decidió absolver a los demandados de todas las pretensiones elevadas en su contra en razón a que concluyó que el actor no demostró la causa imputable al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 24 de abril de 2015 confirmó la decisión del a quo.

Indicó que el problema jurídico consistía en determinar «[…] si la renuncia presentada por el demandante fue por causa imputable a su empleador configurándose lo dispuesto en la ley 1010 del 2006». Para ello, decidió analizar las pruebas documentales y testimoniales, con el fin de establecer si le asistía al demandante derecho a percibir la indemnización por terminación del contrato imputable al empleador.

Recordó que mediante la Ley 1010 de 2006 se adoptaron medidas para sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Por lo tanto, era necesario esclarecer si en este caso en concreto se presentaron las causales dispuestas en la mencionada norma en las diferentes formas de acoso, a las que consideró el demandante que estuvo sometido.

En primer lugar, se pronunció acerca de la tacha de testigos, explicando que la negativa de las tachas frente a los relatos de Á.M., P.M. y R.P. se debió a la importancia de los mismos. Adicionalmente, tal situación no podía resolverse en esta instancia debido a que la oportunidad procesal pertinente ya había precluido. Precisó que la figura del acoso laboral se reguló en la ley citada y que a través de esta norma se crearon herramientas con las cuales se pudiera:

[…] proteger a las personas del ultraje en el marco de las relaciones de trabajo a través de medidas de diversa índole entre preventivas y sancionatorias con el propósito de evitar, corregir y castigar el acoso laboral, que según lo reconocido en la misma ley puede presentarse bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento laboral, desprotección e inequidad laboral tal como lo prevé el artículo segundo de esta normatividad. Igualmente contempla conductas atenuantes agravantes y que constituyen acoso laboral.

Entre los actos que explícitamente llevan a presumir el acoso laboral en las relaciones laborales pueden citarse según esta ley entre otros los siguientes: los actos de agresión física, las expresiones injuriosas o ultrajantes, los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesionales expresados en presencia de compañero de trabajo, las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo, las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir formuladas en público, la alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de las personas, la negativa claramente injustificada de otorgar permisos...

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