SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02663-02 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842119130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02663-02 del 13-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02663-02
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3175-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3175-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2018-02663-02

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por N.Y.C.R. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado dé aplicación a la normatividad y jurisprudencia vigente; y decrete «la terminación del proceso… por las múltiples razones legales expuestas…» (folio 16, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Banco Popular S.A. promovió juicio hipotecario contra Álvaro Cendales Nieto y L.S.R.A. con miras a obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 040-1500473-4 suscrito el 28 de mayo de 1998, por la cantidad de 3.991,3992 UPAC (redenominada en UVR), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento de pago el 14 de octubre de 2003.


2.2. Tras surtirse diferentes actuaciones, el 6 de diciembre de 2006 se dictó sentencia en la que declararon no probadas las excepciones propuestas y se decretó la venta en pública subasta del inmueble, decisión confirmada el 11 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Posteriormente falleció el ejecutado Álvaro Fernando Cendales Nieto, por lo que el 28 de octubre de 2013 el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá reconoció como sucesoras procesales a J.C. y N.Y.C.R..


2.3. El 16 de marzo de 2016, a través de derecho de petición, la ejecutada L.S.R.A. solicitó se anulara el trámite adelantado desde la orden de apremio porque no se había reestructurado el crédito, sin embargo, el 2 de mayo siguiente el estrado acusado dispuso no tramitar dicha solicitud por ser de carácter jurídico y no administrativo, debiéndose además formular con apoderado judicial, decisión que fue recurrida, por lo que en auto de 10 de junio siguiente se mantuvo y se negó la alzada por improcedente; el 31 de octubre de 2017 se llevó a cabo el remate del inmueble, el que le fue adjudicado a G.P.O., y el 12 de diciembre siguiente dicha subasta fue aprobada.


2.4. Nancy Yanella Cendales Ramos interpuso reposición y en subsidio apelación frente a la aprobación de la almoneda con fundamento en que el proceso estaba viciado de nulidad por ausencia de reestructuración; y en escrito separado, Juliette Caterine Cendales Ramos pidió la terminación del juicio por la misma razón, solicitudes desestimadas el 12 de abril de 2018 por falta de legitimación, auto que fue recurrido, por lo que el 6 agosto siguiente se repuso en el sentido de que las memorialistas sí habían sido reconocidas, y en proveído de esa fecha se dispuso no darle trámite a los escritos presentados porque lo pretendido era se declarara la invalidez del proceso y no la revisión de la providencia de 12 de diciembre de 2017, advirtiendo que el remate no tenía vicio alguno, además de encontrarse saneadas las nulidades no alegadas antes de la adjudicación, determinación que nuevamente fue impugnada, siendo rechazados por improcedentes los recursos el 29 de octubre de 2018.


2.5. Indicó la accionante que el juzgador acusado ha rechazado sin fundamento las peticiones de terminación del proceso por falta de reestructuración; no se ha dado aplicación a la Ley 546 de 1999 y ha desconocido la jurisprudencia al respecto; que no aborda jurídicamente el asunto, sino que lo difiere, ejemplo de ello es el proveído en el que se consideró que no tenían legitimación


2.6. Señaló que el estrado convocado se negó a dar trámite a la nulidad interpuesta, así como a los distintos memoriales presentados; que es obligación de los jueces argumentar cuando se apartan del precedente constitucional; que en los eventos en donde no se hubiere realizado la reestructuración, al deudor le corresponde solicitar la misma, lo que ya ocurrió; se ha omitido la valoración integral de las peticiones interpuestas, no se ha aplicado la sana crítica.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el 10 de junio de 2016 fue...

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