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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51539 del 03-04-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51539
Número de sentenciaSP1202-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha03 Abril 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP1202-2019

Radicación No. 51539

(Aprobado Acta No. 83).

B.D., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Ejecutoriada la decisión de 29 de junio de 2016, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada por D.M.L. en causa propia y por el defensor de G.C.D.M. y J.A.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de julio de 2017, procede la Corte a pronunciarse oficiosamente en relación con la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme con lo anunciado en el referido auto inadmisorio.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron consignados en la decisión de segunda instancia así[1]:

«Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando N.S.G., a la sazón con ochenta y nueve (89) años de edad y empece (sic) a estar afectado por serios problemas tanto de salud mental -demencia senil- como de movilidad, mediante escritura pública número 2588 de la Notaría Tercera de Ibagué, T., suscribió la cancelación del derecho de usufructo que hasta su muerte tenía sobre la casa ubicada en la calle 14 número 6-51-zona céntrica- de dicha capital, y había constituido el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) con escritura pública número 95 de la Notaría Quinta de la misma localidad. En este último documento se protocolizó igualmente la venta que le hiciera del mencionado bien a su cuñada M.A.M., a quien desde su niñez y junto con su difunta esposa M.A. habían integrado a su hogar debido al deceso de sus progenitores y la no procreación de hijos propios, y para la fecha del primer acto jurídico en cita todavía convivía con aquel. Sin embargo, la misma falleció el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) a la edad de setenta (70) años, como consecuencia de un cáncer que la afectó de tiempo atrás progresivamente.

El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado D.M.L. solicitó la apertura del proceso de sucesión intestada de M.A.M., en representación de J.A.C.C. como cesionario de los derechos herenciales sobre tal inmueble, los cuales compró el día inmediatamente anterior a su progenitora A.C.A., hija de la ya extinta U.A.M., hermana de la causante, mediante escritura pública número 989 protocolizada ante la Notaría Única del Circuito del Líbano, T., por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad -radicado número 2010-00417-00-, quien accedió a ello mediante auto del cinco (5) de octubre siguiente.

Durante el curso del referido tramite sucesoral el acotado mandatario aportó [a órdenes del juzgado dos certificaciones de publicación de edictos emplazatorios. La primera dada a los 15 días del mes de octubre de 2010 por L.I.C.C.G. de la emisora “Ondas de Ibagué”, contando con un error de caligrafía en el apellido del demandante y en la ausencia de la frase sobre el inventario y avaluó de los bienes sucesorales, ambos originales del despacho[2]; mientras que la segunda, en razón a la corrección del primer edicto, se catalogó como] una constancia espuria expedida el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) por MARIO CASTELLANOS MESA, supuesto coordinador del programa radial “Alo Ibagué” de la radiodifusora local “Ecos del Combeima”[3], donde se indicaba haber publicado el edicto para emplazar a quienes consideraran tener derecho a intervenir en la mencionada causa mortuoria, lo cual, en tanto constituía un presupuesto propio de la ritualidad aplicable, permitió continuar con la misma, en particular celebrar la correspondiente audiencia de inventarios y avalúos como etapa subsiguiente, la cual se dispuso en auto fechado veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), y, por supuesto, obtener finalmente la aprobación del trabajo de adjudicación presentado por el citado mandatario, lo que se logró mediante proveído del once (11) de marzo de dos mil once (2011).

Tanto la adjudicación de la herencia como la entrega material del citado inmueble que formaba la acotada masa sucesoral, finalmente se las realizó el juzgado cognoscente a G.C.D.M., ya que su hermano J.A.C.C. el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante escritura pública número 989 otorgada ante la Notaría Única del Circuito del Líbano, T., le enajenó por tres millones de pesos ($3.000.000.oo) los derechos herenciales adquiridos a su progenitora A.C.A., sin que RESFA ARISTIZABAL DE ARIAS, hermana de la causante, y otras legítimas herederas por representación -ante el fallecimiento de sus directas o inmediatas herederas- pudieran intervenir para hacer valer los derechos que pudieran tener en dicha sucesión al desconocer la existencia del referido proceso».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 14 y 29 de enero de 2013 la fiscalía seccional le imputó cargos a D.M.L., G.C.D.M. y J.A.C.C., como coautores de las conductas delictivas de abuso de condiciones de inferioridad, falsedad en documento privado y fraude procesal.

El 7 de febrero de 2013, la fiscalía presentó escrito de acusación contra los procesados por los delitos que le fueron imputados, realizándose la audiencia de formulación de acusación el 24 de julio siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, seguida de la audiencia preparatoria el 9 de septiembre de la misma anualidad.

El juicio oral y público se adelantó en cinco sesiones, iniciando el 5 de noviembre de 2013 y culminando el 22 de enero de 2015. El 12 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué condenó a GLORIA CASTAÑO, J.A.C. y a D.M. a 84 meses de prisión, multa de 202.22 SMLMV e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses, al hallarlos penalmente responsables de los punibles endilgados[4].

Apelada la anterior decisión por los defensores de los condenados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó el fallo en el sentido de declarar prescrita la acción penal y en consecuencia precluir la actuación respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, y condenar a los tres procesados a 78 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por 66 meses, como responsables de los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado –redosificación punitiva-[5].

La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor GLORIA CASTAÑO y J.A.C., así como por D.M. en causa propia, siendo inadmitidas por la Sala[6] las demandas el treinta de enero de 2019, advirtiendo la posible prescripción de uno de los punibles para dos de los procesados.

Los apoderados de los sentenciados promovieron recurso de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación. En virtud de ello, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, el 11 de marzo del año que transcurre, decidió abstenerse de acceder a la solicitud de insistencia[7].

Asimismo, requirió a la Colegiatura que declarara la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado para los tres procesados, toda vez que, en su opinión, el fenómeno prescriptivo se afianzaría el 15 y 30 de enero de 2016, ya que la formulación de imputación se produjo el 14 y 29 de enero de 2013, respectivamente, calendas a partir de las cuales se interrumpió «y transcurre nuevamente un término por la mitad del señalado en el citado artículo 83 del C.P., huelga decir, por 39 meses de los 78 establecidos por el fallo del Tribunal», vale decir, la mitad de la pena principal fijada por el Tribunal, con lo cual, en la fecha de la emisión de la sentencia de segunda instancia ya estaba prescrita la acción penal para los tres procesados.

Finalmente, solicitó a la Corte que emitiera un pronunciamiento expreso de la relevancia penal que pudiera tener la presentación, a manera de anexo de la solicitud de insistencia, la constancia de la emisora «Aló Ibagué», respecto de la cual el auto inadmisorio de la Sala fue suscrita por una persona no autorizada ni vinculada laboralmente con la radiodifusora[8].

CONSIDERACIONES

El derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se realice conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarle a los asociados los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Constitución Política y en los...

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