SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69231 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842119705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69231 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Febrero 2020
Número de expediente69231
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL386-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL386-2020

Radicación n.° 69231

Acta 04

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que en su contra y de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, les instauró A.A.P..

I. ANTECEDENTES

A.A.P. llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por la extinta Á. de Colombia, mediante Resolución n.° 00308 de 1996, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de las diferencias dejadas de percibir junto con los incrementos de ley, incluyendo las primas de junio y diciembre de cada año, así como, los intereses de mora a que hubiere lugar, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de diciembre de 1945; que laboró para Á. de Colombia del 28 de julio de 1969 al 18 de febrero de 1993; que le fue otorgada su pensión de jubilación convencional el 24 de enero de 1996 y, posteriormente el ISS, le reconoció pensión de vejez del 28 de junio de 2006, a través de la Resolución n.° 06604.

Adujo, que la empleadora, al momento de liquidar la primera mesada pensional, no tuvo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios sino la base de cotización reportada al ISS, considerablemente inferior (f.° 1 a 4 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación, así como el salario promedio tenido en cuenta para su liquidación, argumentando que se hizo de conformidad con la ley.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación, buena fe, pago y cobro de lo no debido (f.° 129 a 137 ibídem).

Mediante audiencia del 9 de mayo de 2011, se ordenó integrar, como litisconsortes necesarios al MINISTERIO DE HACIENDA y al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (f.° 163 a 164 vto ibídem), respecto a los cuales se tuvo por no contestada la demanda el 11 de octubre de 2011 (f.° 235 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por sentencia del 28 de septiembre de 2012 (f.° 417 a 423 del cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 31 de octubre de 2013 (f.° 3 a 15 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR A.A.P. […] CONTRA LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DE CONFORMIDAD CON LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, A PAGAR A FAVOR DEL SEÑOR A.A.P. […] LA SUMA DE CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($58.459.068) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE M.P. CAUSADAS ENTRE EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Y EL 31 DE OCTUBRE DE 2013, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

TERCERO: ORDENAR A LAS DEMANDADAS NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, QUE A PARTIR DEL 1° DE NOVIEMBRE DE 2013, PROCEDAN AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA PENSIONAL DEL SEÑOR A.A.P. EN CUANTÍA DE UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($1.529.491) DE LA CUAL SE DEDUCIRÁ EL VALOR DE LA MESADA PAGADA POR EL ISS; DEBIENDO APLICAR LOS REAJUSTES ANUALES DE LEY Y TENIENDO EN CUENTA LAS MESADAS ADICIONALES, CONFORME A LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LA DIFERENCIA DE LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, EN CUANTÍA DE UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($1.140.458,00) SUMA YA DEDUCIDA DE LAS CONDENAS, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PROVIDENCIA.

SEXTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS DE LAS DEMÁS PRETENSIONES, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

SÉPTIMO: COSTAS […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en determinar si operó la prescripción de las diferencias pensionales solicitadas, razonando que lo que prescribían eran las mesadas más no el derecho pensional.

Precisó que, conforme a las documentales allegadas al proceso, la pensión de jubilación convencional, fue reconocida al 24 de enero de 1996, por decisión notificada el 30 de enero de la misma anualidad (f.° 6 a 9 del cuaderno del Juzgado) y que el actor presentó diversas reclamaciones administrativas entre el 9 de agosto de 2001 y el 16 de marzo de 2009 (f.° 108 a 118 ibídem), solicitando la indexación del salario promedio devengado a la terminación del contrato de trabajo y el ajuste de las mesadas pensionales, para analizar que, la primera de ellas excedió el término trienal del artículo 488 del CST, operando la prescripción extintiva de las diferencias.

Expuso, que la prescripción era aplicable a las mesadas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2007, por cuanto la demanda inicial del proceso se interpuso en 2010; sin embargo, aclaró que al ser reconocida la pensión de jubilación convencional tan sólo hasta el año 2005, lo cierto era que en virtud de la compartibilidad de aquella con la de vejez reconocida por el ISS en Resolución n.° 6604 de 2006 (f.° 10 a 11 ibídem), se generó un valor mayor a cargo de Á. de Colombia en Liquidación, manteniendo así vigencia la prestación inicialmente concedida, surtiendo efectos la prescripción de manera parcial hasta antes del 24 de septiembre de 2007, con fundamento en las diferencias con posterioridad a 2005.

Consideró la improcedencia de los intereses moratorios y, declaró probada la excepción de compensación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y, en forma subsidiaria, «case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto ordenó INDEXAR la mesada inicial sobre una base salarial equivocada» (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de,

[…] violar DIRECTAMENTE, por INFRACCION DIRECTA, los art. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, art. 5° del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 de 1.985, art. 18 del Decreto 758 de 1.990, por el cual se aprueba el Acuerdo No 049 de 1.990, art. 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el Art. 2° del Decreto 1160 de 1994, en relación con el art. 8° de la ley 171 de...

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