SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72337 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842119769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72337 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72337
Fecha13 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3433-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3433-2019

Radicación n.° 72337

Acta 27

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ATALA ESMERALDA DE BARRETO, A.C.U., AUGUSTO ESCALANTE OROZCO y B.J. DE CHAMIÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que los recurrentes y A.A.M.N., A.B. CASTILLO, A.D.S., A.H.O., J.D.A., J.M.C.M., JOSÉ MERCADO DE LOS REYES, J.M.H., O.A.J.G., O.E.M.Á., ORLANDO ESCORCIA VARGAS y ORLANDO ROQUE ARAUJO RADA instauraron a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP y a ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

ATALA ESMERALDA DE BARRETO, A.C.U., A.E.O., B.J. DE CHAMIÉ, A.A.M.N., A.B. CASTILLO, A.D.S., A.H.O., J.D.A., J.M.C.M., J.M. MERCADO DE LOS REYES, J.M.H., O.A.J.G., O.E.M.Á., ORLANDO ESCORCIA VARGAS y ORLANDO ROQUE ARAUJO RADA, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP y a ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se declarara: i) que de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la primera codemandada con SINTRAELECOL y con el convenio de sustitución patronal, celebrado entre aquella y la última, ésta o la empleadora inicial, debían asumir el 100 % de los aportes en salud que, por virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, les correspondería sufragar en su calidad de pensionados; ii) que el descuento realizado, a partir de mayo de 2002, por ELECTRICARIBE S. A. ESP, por concepto de aportes en salud, es ilegal y, iii) que también sería ilegal, el descuento del 12 % que llegaré a realizar la entidad de seguridad social, una vez subrogado el riesgo.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad que fungió como último empleador o, en su defecto, a la primera, a reintegrar las sumas descontadas, por concepto de salud, de la mesada convencional plena o compartida, que actualmente devengaren o la que en el futuro llegaren a recibir, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.

N., que son pensionados de ELECTRICARIBE S. A. ESP; que esa entidad sustituyó patronalmente ELECTRANTA EN LIQUIDACIÓN S. A., a partir del 4 de agosto de 1998; que en esa fecha, las codemandadas suscribieron un «convenio de sustitución patronal que hace parte del contrato de transferencia de activos y pasivos celebrado [...] mediante escritura pública n.° 002633 [...] de 1998»; que en el convenio las partes pactaron, según las cláusulas 5°, 7° y 16, que la empresa sustituta, mantendría los beneficios que los trabajadores activos y los pensionados disfrutaban al momento de la sustitución, por tratarse de derechos adquiridos; que, además, en la cláusula 22, dispusieron de un mecanismo previo de solución de conflictos y de la obligación de acudir a un Tribunal de arbitramento, para solucionar cualquier diferencia en la aplicación del acuerdo de sustitución.

Agregaron que, entre las prerrogativas garantizadas, se encontraba la subvención financiera integral de los aportes a seguridad social en salud, con criterio de igualdad, esto es, sin diferenciar entre los trabajadores por su vinculación o tiempo de servicio; que, por tal motivo, ni siquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, eran realizados los descuentos a los subsistemas de pensiones y salud, de sus salarios; que a pesar de lo anterior, desde el 28 de mayo de 2002, ELECTRICARIBE S. A. ESP, suspendió unilateralmente el beneficio en comento, aduciendo crisis económica; que con ese actuar la codemandada incumplió las obligaciones contraídas en el convenio de sustitución; que presentaron reclamación administrativa ante ELECTRANTA, el 2 de julio de 2004 (f.° 1 a 22, cuaderno n.° 1, 2, 3 y 4 del Juzgado).

La ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que, producto de la intervención y liquidación que sufrió, todos sus trabajadores y pensionados, pasaron a ser de ELECTRICARIBE S. A. ESP, entidad con la cual suscribió el convenio de sustitución patronal, sobre el que disciernen los demandantes; que sufragó los aportes que debían realizar los trabajadores a los subsistemas de pensiones y salud, pero explicó que aun cuando la «Compilación de los convenios Colectivos [...] suscrita [...] el 6 de mayo de 1998, debidamente depositada [...]», consagra en el numeral 116, la financiación de los aportes en salud, lo hace en favor de los trabajadores activos, «[...] sin que se pueda hacer extensivo, ese beneficio a los jubilados de la sociedad [...]», por lo que en aplicación del principio, donde el legislador no distingue no le es dable hacerlo al intérprete, no procedía el reconocimiento pretendido.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 58 a 70, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, aceptó que suscribió con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP, un convenio de sustitución patronal; que en aquel pacto, conforme las cláusulas 5°, 7°, 16 y 22, convino respetar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados, provenientes de la empresa sustituta; sin embargo, negó que hubiera asumido el pago del financiamiento de los aportes que corresponden por salud, pues el reconocimiento que realizó al personal pensionado, se debió a un error, en razón a que si bien la convención conserva los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 y concede los gastos médicos y hospitalarios, estos no hacen referencia a las cotizaciones que por ley debe sufragar el trabajador pensionado.

Formuló como excepciones de mérito, las de buena fe, prescripción; cobro de lo no debido; «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandando», pago legal y oportuno (f.° 85 a 99, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por las demandadas, absolvió de las pretensiones (f.° 453 a 462, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2014, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó la primera.

Consideró, que no había sido objeto de controversia: i) que A.H.O. y J.M.C.M., adquirieron el estatus de pensionados, en el año 2000; ii) que ATALA ESMERALDA DE B., O.A.J. y ORLANDO ANTONIO ARAUJO RADA, en 1999; iii) que B.J. DE CHAMIÉ, O.E.M.Á., O.E.V., A.B. CASTILLO y A.D.S., en 1997; iv) que AUGUSTO ESCALANTE OROZCO, en 1996; v) que ATILIO CHIQUILLO URBINA y A.M.N. en 1997; vi) que J.M. MERCADO DE LOS REYES, J.D.A. y JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, no demostraron su condición de pensionados y, vii) que las prestaciones de jubilación concedidas por el empleador, eran de origen extralegal, pues fueron reconocidas por aquel, con fundamento en «la compilación de los convenios colectivos vigentes (f.° 71 - 146)».

Afirmó, que la posición litigiosa de los demandantes, estuvo fincada en que en las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL; así como también, en el convenio de sustitución patronal, suscrito entre aquella y ELECTRICARIBE, se dispuso que la última asumiría el 100 % de los aportes para salud de los pensionados; que no obstante lo anterior, «al momento de verificar el texto de la convención colectiva aportada no se expresa la asunción de los servicios médicos de los pensionados por parte de ELECTRICARIBE S. A. ESP», por lo que «al no estar establecido convencionalmente la asunción por parte del ente demandado del 12 % por los descuentos en salud es al pensionado a quien le toca asumir dicho descuento tal como lo regula la Ley 100 de 1993 en su artículo 143».

Explicó, que ello es así, porque de conformidad con los artículos 55 de la CN y 467 del CST, la convención colectiva, regula las condiciones de trabajo a las cuales deberán adaptarse los contratos de esa naturaleza, buscando mejorar el nivel de vida del personal vinculado, por lo que los beneficios que allí se contemplen, sólo podrán otorgarse a los pensionados, conforme lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, en el sentido que así fue convenido «válidamente dentro del ejercicio de libertad de contratación laboral, en la celebración de la convención colectiva entre el sindicato de trabajadores y el empleador».

Resaltó que, en efecto, si bien la convención colectiva estableció en el artículo 106 parágrafo 3°, que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconocido (sic) todos los derechos...

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