SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67291 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842120016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67291 del 23-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1571-2019
Fecha23 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67291


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1571-2019

Radicación n.° 67291

Acta 013


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URIEL ROJAS BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA IBEROAMERICANA DE PLÁSTICOS S.A., IBERPLAST S.A.


  1. ANTECEDENTES


Uriel Rojas Bonilla demandó a la Compañía Iberoamericana de Plásticos S.A., Iberplast para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo con duración entre el 29 de junio de 1989 y el 26 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

C. solicitó la liquidación y pago de las obligaciones laborales causadas durante el contrato de trabajo como son las horas extras, los dominicales y festivos laborados, las vacaciones, las cesantías, los intereses a ellas y las primas de servicios.


Así mismo, solicitó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales), de las indemnizaciones por terminación sin justa causa del contrato de trabajo y por la no consignación de las cesantías, de la pensión de invalidez y de los perjuicios derivados de la incapacidad laboral, así como el calzado y vestido de labor.


Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente con Iberplast el 29 de junio de 1989 y su función consistió en mover y estibar cajas, así como cargar y descargar los vehículos que las contenían; que su horario de trabajo era de 6:00 am a 10:00 pm de lunes a domingo, con un salario mensual de $750.000 para el año 2009; que el 19 de junio de 2002, mientras se encontraba en las labores de cargue y descargue, sintió un dolor fuerte que le impidió seguir trabajando y que aún, a la fecha de presentación de la demanda, lo aqueja.


Agregó que la empresa no lo dotó de los elementos de seguridad industrial, tampoco lo tenía afiliado a una ARL ni le prestó los primeros auxilios cuando ocurrió el accidente de trabajo. Dijo que tampoco fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud ni en Pensión, que nunca le cancelaron las vacaciones, las prestaciones sociales, el trabajo complementario, dominical y festivo y que la relación laboral finalizó el 26 de agosto de 2009.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos, en razón a que no celebró ningún contrato de trabajo con el demandante, toda vez que «El señor U. ROJAS ingresaba a las instalaciones de la empresa, para efectuar el cargue o descargue de camiones, únicamente cuando era contratado por los conductores o propietarios de dichos vehículos, los cuales no eran propiedad de IBERPLAST».


Frente a la certificación emitida por el señor A.M. en donde constaba el salario percibido, señaló que él no estaba facultado para emitir certificaciones a nombre de la empresa, pues no ostentaba el cargo de jefe de gestión humana.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de la obligación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de abril de 2013, absolvió a la Compañía Iberoamericana de Plásticos S.A., Iberplast de todas las pretensiones formuladas en su contra por U.R.B., a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la decisión.


El tribunal consideró que la controversia en el presente asunto se suscitó con la certificación, de folio 9, emitida «[…] el 28 de abril de 2009, por el recibidor despachador del almacén de la demandada», quien indicó que el señor R.B. llevaba laborando en la empresa 12 años como contratista de cargue y descargue, percibiendo un salario mensual de $750.000.


Frente a esta documental, Iberplast siempre sostuvo que no era vinculante, pues quien la expidió no tenía la facultad de certificar las relaciones laborales de la empresa. El ad quem acogió como suya la conclusión a la que llegó el a quo después de la valoración probatoria, que no fue otra diferente a que entre las partes no existió una prestación de servicios personales, pues el demandante trabajó con la cuadrilla de cargue y descargue de vehículos y era el dueño del automotor quien le cancelaba el valor de la labor prestada.


En cuanto a la tacha de falsedad formulada a la certificación de folio 9 propuesta por U.R.B., señaló que no era procedente, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia solo procede contra enmendaduras y borrones y la falsedad intelectual debe ser probada por los medios generales de la prueba y que, de acuerdo con lo dicho por los testigos, la información contenida en ella, no obedece a la realidad.


Por lo tanto, concluyó que esta prueba no era suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, porque quedó desvirtuada con los testigos recibidos durante el trámite procesal, pues «[…] no era la demandada quien le pagaba el salario, ni la beneficiaria de los servicios personales por él prestados, sino los conductores que hacían el cargue y descargue de material de la empresa».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y, aunque uno de ellos fue propuesto por la vía indirecta y los otros dos por la jurídica, serán resueltos de manera conjunta por perseguir idéntico fin y acusar similares grupos normativos.

V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «[…] las siguientes normas jurídicas atinentes a la aducción, aportación, validez y decreto de las pruebas»: los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 251, 252, 286 y 289 del CPC; 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 32, 57, 64, 65, 127 y 230 del CST.


Dijo que en la primera audiencia de trámite (f.° 76 a 78), se fijó en el litigio que «[…] no es objeto de discusión la prestación personal del servicio por parte del demandante dentro de las instalaciones de la demandada en el oficio de cargue y descargue de camiones y tractocamiones».


Respecto de los errores de derecho señaló que «El documento respecto del cual se produjo el error que aquí se invoca por parte del ad que (sic), obra a folio 9 del cuaderno 1, concretamente una certificación emitida en papelería de la empresa demandada, en la cual el 26 de abril del (sic) 2009 se atestó la prestación de servicios del demandante durante doce años, con un salario mensual de $750.000».

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