SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73010 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842120022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73010 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente73010
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3780-2019


GERARDO BOTERO ZULUAGA


Magistrado ponente


SL3780-2019

Radicación n.° 73010

Acta 32


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.


AUTO


Se reconoce personería al abogado R.E.T., con tarjeta profesional n.º 69.945 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, para los efectos del poder que obra a folio 16 del cuaderno de la Corte.

De otro lado, se abstiene de reconocer personaría a la abogada DIANA PATRICIA PUENTES LOZANO, con tarjeta profesional n.º 145.248 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de RODRIGO IVAN RIOS MUÑOZ , en atención a que no acreditó la calidad de profesional del derecho, conforme se observa en el documento que reposa a folio 24 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó «reajustar el valor de la pensión (…) para llevar cada mesada mensual equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios ($231.597,21), indexado, tomando para ello el IPC certificado por el DANE. Año a año, desde el 1º de enero de 1982, sin exceder y respetando el límite máximo legal de 22 salarios mínimos legales mensuales a partir del 1º de enero de 1982; y a partir del 1º de abril de 1994, 25 salarios mínimos legales mensuales»; el pago de las diferencias se generen debidamente indexadas, y que se le ordene a la entidad convocada al proceso realizar las respectivas provisiones para atender el pasivo pensional.


En sustento de las pretensiones señaló, que prestó sus servicios al Banco Cafetero, desde el 2 de noviembre de 1953 hasta el 31 de mayo de 1981; que dicha entidad suscribió con Sintrabanca una Convención Colectiva de Trabajo, en cuyo artículo 16 se dispuso:


PENSIÓN DE JUBILACIÓN. - Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal…

Agregó, que mediante Resolución No. 1484 de 1981, se le reconoció la referida prerrogativa, a partir del 1º de junio de la precitada anualidad, con un sueldo promedio devengado en los doce últimos meses, esto es, entre el 1 de junio de 1980 y el 31 de mayo de 1981, equivalente a $110.256,92, no observando lo establecido en el acuerdo convencional respecto del IBL, por lo que el Banco en audiencia pública de conciliación celebrada el 12 de diciembre de 1983, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, estableció un salario de $231.597,21 y acordándose que:


1º.- Que el BANCO CAFETERO le concedió una pensión al señor R.I.R.M. mediante Resolución No.1484 de julio 23 de 1981 por la suma de $110.256,92, a partir de junio 1º de 1981.


2º.- Que el Banco acepta reliquidar la pensión al señor R.I.R.M., teniendo en cuenta los siguientes factores salariales:


(…)


Total Salario básico $231.597,21.


VALOR PENSIÓN: PENSIÓN MÁXIMA 22 VECES EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MÁS ALTO


$ 5.700,oo x 22= $125.400,oo


VALOR PENSIÓN $125.400


Refiere, que luego de la conciliación celebrada, el Banco comenzó a efectuar el reajuste legal sobre el valor de $125.400, equivalente a la pensión máxima de 22 veces el salario mínimo legal más alto, pero a su juicio, el incremento ha debido hacerse sobre el 100% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, en relación con $231.597,21, lo que manifiesta conllevó a que el valor de la pensión que le fue reconocida se viera disminuido; considera que para la data de la presentación de la demanda, la cuantía de su pensión está por debajo «del 100% del salario mínimo legal (…) y muy por debajo del límite legal de la “PENSIÓN MÁXIMA 22 VECES EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MÁS ALTO”, inicial, y de veinticinco (25) veces el salario mínimo legal, hoy»; para demostrar su afirmación expone una gráfica.


A., que luego de ordenada la disolución y liquidación del Banco, el liquidador de la entidad, emplazó a los acreedores, por lo que oportunamente presentó una reclamación solicitando «la indexación de la mesada pensional», que tal petición fue denegada mediante Resolución No.004 de 2005, acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto por Resolución No.051 de 2005, en la que se indicó que la actualización de la mesada pensional no resultaba procedente, en la medida que se trababa de una prerrogativa de orden convencional y que además, en el caso bajo estudio, no operó el paso del tiempo entre la data en que finalizó el vínculo contractual y la fecha del reconocimiento del derecho. Agregó, que ha presentado diferentes solicitudes a fin de que le sea indexada su mesada pensional, frente a lo cual siempre se le ha indicado que no resulta procedente debido a la naturaleza extralegal de la prestació;, así mismo que interpuso acción de tutela con el fin de obtener la actualización de su mesada, pero que se negó el amparo constitucional tanto en primera como segunda instancia (fls.2-13).

El convocado al proceso respondió la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto a los hechos, aceptó la mayoría y negó que haya incumplido lo pactado en la convención colectiva de trabajo, resaltado que siempre ha actuado conforme a la ley. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y, como de fondo alegó igualmente el referido medio de defensa, además las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (fls.157-162).


El juzgado de conocimiento, mediante providencia del doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), declaró no probada la excepción previa propuesta por la entidad llamada a juicio (fls.214-218), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) (fls.225-227).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Descongestión, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), absolvió al Banco Cafetero S.A., en Liquidación, de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas al demandante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada (fl.242-246).



  1. SENTENCIA...

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