SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03107-00 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842120185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03107-00 del 16-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03107-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14154-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14154-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03107-00

(Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alba L.J.T. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron citados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, así como los intervinientes en el juicio verbal nº 2017-00248.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante, «en representación de su menor hijo», reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al confirmar la condena en costas impuesta dentro del pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que como madre adoptiva de un menor de edad, presentó denuncia penal contra H.H.R.V., en cuya audiencia de imputación realizada el 29 de octubre de 2015, «se le prohibió la enajenación de bienes muebles e inmuebles de su propiedad sujetos a registro por un lapso de seis (6) meses».

Informó que vencido el plazo en mención, el imputado «procedió a través de escritura pública No. 1970 de la Notaría 73 de Bogotá, a constituir un fideicomiso civil sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1747134, 50C-1747057, 59C-1379073 y 50N-20240098», en favor de su cónyuge y de sus hijos, y el 31 de mayo de 2016 canceló ese gravamen y transfirió a su consorte el dominio de «la cuota parte (50%)» de dos de los referidos bienes.

Adujo que «en representación de su menor hijo (…), presentó demanda por responsabilidad civil extracontractual», la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2016-00333), y «en vista de la situación presentada con el patrimonio del señor H.H.R. (…), presentó demanda declarativa de simulación» en relación con los actos jurídicos antes señalados (rad. 2017-00248), cuyo conocimiento avocó el despacho accionado, quien la admitió el 19 de mayo de 2017, y el 5 de junio de esa anualidad «decretó medida cautelar de inscripción de la demanda».

Precisó que los demandados se opusieron a lo pretendido, proponiendo «entre otras, la excepción de falta de legitimación por activa para demandar la simulación de los actos contenidos en las escrituras públicas Nos. 1970 y 2549 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá», cuya prosperidad declaró el juzgado con sentencia anticipada de primera instancia, «condenando en costas procesales al menor demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $6.000.000». Anotó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, «dejando como reparos puntuales, entre otros, que por la condición de especial protección constitucional del menor demandante, no era viable la condena al pago de las costas», mismo que desató desfavorablemente la sala enjuiciada con sentencia del 31 de julio de 2019, adicionada el 14 de agosto de 2019.

3. Pretende que por esta vía se disponga «dejar sin efectos la providencia del 31 de julio de 2019, adicionada en audiencia de 14 de agosto de la misma anualidad (…), en cuanto hace a la condena en costas impuestas en contra del menor demandante», y, en consecuencia, ordenarle a la sala convocada que «emita una nueva sentencia de segunda instancia, que armonice con los derechos y garantías de los menores, así como con los principios pro infans y de interés superior del menor».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto la decisión proferida por su despacho, «se adoptó previa verificación de inexistencia de amparo de pobreza y con apego a la normatividad aplicable» (fl. 46).

2. La magistrada ponente de la decisión criticada, pidió negar el resguardo, al señalar que al resolverse las instancias se dio aplicación a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y quien presentó la demanda fue «una persona mayor de edad capaz y consciente de las repercusiones pecuniarias que podrían devenir de una eventual derrota, y fue la autonomía de su voluntad la que demarcó el sendero de acción que propugnó a la postre la desestimación de sus pretensiones por falta de legitimación en la causa» (fl. 49).

3. El apoderado de la parte demandada en el pleito ordinario, también se opuso a lo pretendido al aducir que a los demandantes les «fueron garantizadas todas las etapas procesales», y que la condena en costas a favor de sus poderdantes se ajustó a derecho (fl. 54).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al imponer condena en costas como parte vencida en el juicio ordinario nº 2017-00248.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza a la demanda tutelar, a las piezas procesales allegadas en medio magnético, la Sala no avizora que la providencia reprochada denote arbitrariedad o desmesura que justifique la concurrencia del juez constitucional para corregirla o enmendarla, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. Ciertamente, las motivaciones expuestas por el juzgador accionado para ratificar la condena en costas impuesta por el juzgador a-quo dentro del pleito nº 2017-00248, constituya defecto sustantivo, procedimental o de otra índole, ya que se ajustan a una adecuada interpretación y aplicación de la normativa aplicable, en particular del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual prevé:

«En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

«1. Se...

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