SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72440 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842120649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72440 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3802-2019
Número de expediente72440
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3802-2019

Radicación n.° 72440

Acta 30


Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR DE JESÚS JARAMILLO ÁLZATE, M.E.J.L. y W.D.J.M.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


ÓSCAR DE J.J.Á., MARTÍN EMILIO JARAMILLO LÓPEZ y WALTER DE J.M.P. demandaron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo, fue por decisión unilateral del gobernador, en forma ilegal e injusta, durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 y, por tanto, al momento en que se les notificó la finalización del vínculo, se encontraban amparados por el fuero circunstancial; que su despido es ineficaz, ilegal e injusto.


En consecuencia, pidieron que se les reintegrara al cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual categoría y funciones, en cualquier dependencia departamental, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta la de su efectiva reincorporación, sin solución de continuidad, junto con la indexación, lo que resulte probado y las costas (f.° 9 a 10, cuaderno n.° 1).


N., que laboraron en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, mediante contrato «ficto» de trabajo, hasta el 24 y 25 de enero de 2005, respectivamente; que por edicto del 12 de enero de 2005, desfijado el 26 de enero siguiente, se les notificó la decisión de disponer el finiquito de sus relaciones laborales, por supresión de sus cargos; que mediante actos administrativos se dispuso la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, tomando como extremo final de la relación laboral, el 1° de noviembre de 2004; que, sin embargo, en la nómina correspondiente a ese mes, percibieron la primera quincena de salario, viáticos y subsidio de transporte; que fueron notificados de la terminación de sus contratos, con edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año; que, aunque la accionada fijó como extremo final el 1° de noviembre de 2004, el despido solo surtió efectos a partir de su notificación.


Afirmaron, que estuvieron afiliados a SINTRADEPARTAMENTO y eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo; que pidieron permiso sindical remunerado los días 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004, para asistir a la asamblea general de socios del sindicato, pero ante la modificación de la fecha, les fueron otorgados los días 2, 3, 4 y 5 de ese mismo mes y año; que el 2 de noviembre de 2004, se denunció la CCT y se presentó pliego de peticiones por parte de ese sindicato al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por lo que quedaron cobijados por el fuero circunstancial, conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, por fuero sindical, según el artículo 2° de la CCT del 9 de enero de 1987.


Expusieron, que a pesar de que el demandado señaló como causa de su desvinculación laboral, la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, dicha dependencia siguió operando con personal propio, enganchado mediante contrato de trabajo; que la restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada «INSIDE», a la que debían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme a la Ordenanza que la creó; que cuando fueron notificados por edicto, en el que se dispuso la liquidación del contrato de trabajo y de cesantías e indemnización por despido, estaba en trámite legal el pliego de peticiones presentado por SINTRADEPARTAMENTO al ente territorial y, por tanto, estaban amparados por el fuero circunstancial.


A., que para el demandado fue clara la existencia del conflicto colectivo de trabajo, pues el gobernador elevó petición al Ministerio de la Protección Social, con el fin de que autorizara la integración de un Tribunal de Arbitramento; que la CCT vigente en el momento del despido, consagró en su artículo 2°, el derecho al fuero sindical y la estabilidad reforzada, derivada de la presentación de pliegos de peticiones; que, por ende, según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 4° de la CCT del 7 de abril de 1995, estaban amparados por los fueros circunstancial y sindical convencional, que invocaron ante su empleador el 1° de junio de 2007, solicitando su reintegro, el cual les fue negado, mediante las Resoluciones n.° 18030, 18029, 10021 del 28 de agosto de 2007 (f.° 1 a 9, ib.).


El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de los demandantes, pero no la fecha de su desvinculación, ya que para el 2 de noviembre de 2004 no laboraban para la entidad, en razón a que el 29 de octubre de 2004, efectuó la comunicación de la terminación de sus contratos de trabajo y, no empece a que éstos «se abstuvieron de dejarse notificar personalmente de la terminación del contrato, ausentándose de los campamentos de la misma sede del Centro Administrativo Departamental, […] optó por enviarles un correo certificado»; que les otorgó permiso sindical, pero según los oficios que le remitieron, no asistieron a la asamblea del sindicato, pues le informaron que se presentaron a laborar el 2 de noviembre de 2004 y no se les permitió su ingreso.


Negó: i) que mediante edicto se les hubiese notificado la terminación del contrato de trabajo, puesto que a través de ese mecanismo se publicitó el reconocimiento y liquidación de la indemnización y las cesantías; ii) que para el dos de noviembre de 2004, los demandantes fueran sus trabajadores y estuviesen cobijados por el fuero circunstancial, dado que su vínculo finalizó con antelación a esa fecha, la denuncia de la CCT y el pliego de petición le fue radicado el 8 de noviembre de 2004, por la remisión del Oficio 222678 del Ministerio de Protección Social e, incluso, el 28 de diciembre de 2004, éstos le remitieron memoriales, en los que le manifestaron que su desvinculación se presentó el 1° de noviembre de 2004; iii) que las prestaciones hayan sido reconocidas hasta la primera quincena de noviembre; iv) que no haya sido real la supresión de los cargos de los accionantes, pues a través de la Ordenanza 2104 del 28 de octubre de 2004, el gobernador del departamento, en ejercicio de las autorizaciones conferidas por la Ordenanza 15 del 27 de octubre del mismo año, modificó la estructura administrativa de la entidad, al suprimir varias unidades de gestión de la Secretaría de Infraestructura Física y, por medio del Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, se suprimieron algunas plazas de empleo de la planta de cargos, entre los que se encontraban los desempeñados por los trabajadores oficiales.


Propuso como excepciones perentorias, las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales, más pago (f.° 442 a 465, ibídem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta oportunamente por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado legalmente por el D.L.A.R.B., o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones que en su contra incoaran los señores ÓSCAR DE J.J.A., MARTÍN EMILIO JARAMILLO LÓPEZ, W.D.J.M.P., por los señalamientos relacionados en la parte motiva.


TERCERO: En caso de no ser APELADA envíese en grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín, para lo de su conocimiento, conforme lo descrito en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.


CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada de conformidad con el art. 392 del C.P.C. subrogado por el art. 42 de la Ley 794 de 2003, modificada por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, para efectos de la liquidación de costas se fija como agencias en derecho a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600) que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente (f.° 845 a 862, ib.).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de mayo de 2015, confirmó la de primer grado.


Dijo, que son hechos incontrovertidos por las partes, los siguientes: i) la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR