SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01212-00 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842120772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01212-00 del 08-05-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC5629-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01212-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5629-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01212-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Y.A.T.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de investigación de paternidad objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, en calidad de madre de S.T.S., solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, filiación, reconocimiento legal, personalidad jurídica, nombre y dignidad humana, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada porque el proceso de investigación de paternidad que promovió en contra de A.M.M.R. cuenta con sentencia de primera instancia y lleva más de tres años sin que se desate la apelación que el demandado formuló contra el fallo de 28 de agosto de 2015.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se ordene a la magistrada que conoce el asunto, que dentro de un término perentorio tome las decisiones correspondientes.

B. Los hechos

1. Según consta en el Registro Civil de Nacimiento N° 11037500498, el 15 de junio de 2012, nació S.T.S., hija de la aquí tutelante.

2. El 31 de agosto siguiente, la madre de la menor, Y.A.T.S., por conducto de apoderado judicial, promovió proceso de investigación de paternidad en contra de A.M.M.R., a fin de conseguir que se declarara probado que aquel era el padre biológico de la recién nacida, y por tanto, procediera a suministrarle alimentos.

3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo, quien por auto de 18 de septiembre del mismo año, lo admitió, ordenó el enteramiento del demandado y dispuso practicar la prueba establecida en el artículo 1° de la Ley 721 de 2001. En la actuación, le puso en conocimiento al convocado que en caso de renuencia para la práctica de la mentada prueba, «(…) de oficio y sin más trámites, mediante sentencia se procederá a declarar la paternidad.»

4. El 4 de marzo de 2013, el despacho fijó como fecha para llevar a cabo la práctica de la prueba de ADN, el día 20 de esa mensualidad; y para ese efecto, se libraron los oficios N° 182 y 183 de la misma data.

5. La parte actora, allegó memorial el 15 de marzo de 2013, en el que manifestó haber radicado la citación en el lugar de trabajo del demandado, quien funge como juez quinto municipal de Sincelejo, pero que aquel, devolvió la comunicación con una falsa afirmación de que en el despacho no lo conocen.

6. El 20 de marzo de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal certificó la inasistencia del presunto padre.

7. El 6 de mayo de 2013, el juzgador procedió a citar una vez más a las partes, para el día 22 de mayo de la misma anualidad y en auto de 9 de marzo de 2015, citó por última vez al demandado para el día 25 de ese mismo mes.

8. El 28 de agosto de 2015, se dictó sentencia en la cual se declaró el parentesco perseguido y, entre otras cosas, se condenó al señor A.M.M.R. a pagar alimentos a su pequeña hija en cuantía equivalente al 20% de su salario y demás emolumentos que devengue como funcionario de la rama judicial.

9. El condenado, formuló recurso de apelación en contra de la decisión; de otro lado, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación.

10. En proveído de 10 de septiembre de 2015, se rechazó la nulidad planteada y a renglón seguido, se concedió la impugnación.

11. Contra la actuación, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, los cuales se despacharon de manera adversa.

12. El 7 de marzo de 2016, el Tribunal cuestionado admitió la apelación contra la sentencia de primer grado, actuación que fue objeto de recurso de súplica y de manera simultánea, el recurrente presentó recusación.

13. La recusación planteada fue rechazada y a su vez, el 26 de septiembre del mismo año, se resuelve de manera desfavorable el recurso de súplica.

14. El peticionario presentó aclaración la cual se desatendió en providencia de 9 de noviembre de 2016.

15. El 16 de enero de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; actuación que también, la parte demandada, recurrió en súplica.

16. El 18 de mayo de 2017, el Tribunal declaró la ilegalidad del proveído en comento y dictó otras disposiciones, como negar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia.

17. Contra la mentada actuación, la misma parte formuló recurso.

18. El 4 de abril de 2018, se resolvió negativamente la censura planteada.

19. Finalmente, las diligencias entraron al despacho para sentencia en el mes de julio del año pasado.

20. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneran las garantías fundamentales de su pequeña hija, con la mora judicial presentada por el Tribunal, autoridad que no ha resuelto la apelación de la sentencia de primera instancia, pese a que el fallo de primer grado se dictó desde el año 2015.

Alegó que desde el 3 de julio del año pasado, las diligencias entraron al despacho para sentencia, sin que a la fecha se haya emitido la decisión de segunda instancia.

Se quejó de la conducta del demandado, pues en su sentir, formula recursos improcedentes y abusa del derecho a fin de dilatar el proceso, en donde además se vislumbra pasividad y silencio por parte del Tribunal querellado.

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Tribunal de Sincelejo, tras un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede, informó que «en todas las providencias dictadas en el trámite de la segunda instancia, dentro del sumario referenciado, la mayoría generadas por la intensa actividad procesal que ha desplegado a la saciedad el allí demandado A.M.M.R., se absolvieron sus glosas observando los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, a juicio de la Sala accionada, contemplando en su conjunto el material probatorio frente a los hechos.»

A su vez, explicó que «para el momento en que el litigio finalmente ingresó al despacho para fallo, el 3 de julio de 2018, después de concluida la etapa de alegatos de conclusión, existía [y aún permanece] una alta carga de proceso en turno, representada por 243 sumarios ordinarios laborales, 10 ejecutivos laborales, y 42 procesos civiles y de familia, los cuáles son avocados únicamente por esta funcionaria y su auxiliar judicial, sin contar más empleados.»

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. En el presente asunto, la accionante finca su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia que data de 28 de agosto de 2015, pese a que las diligencias entraron al despacho para sentencia desde el 3 de julio del año pasado, aunado a que a tomando una actitud pasiva y silente frente a la conducta dilatoria del demandado.

Respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir, «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’». (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01)

Y se resalta, que:

‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado...

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